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STP7907-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1428 de 2007Decreto 2591 de 1991Ley 1058 de 2006Ley 1407 de 2010Ley 522 de 1999Ley 622 de 1999Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 79898 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7907-2015 Radicado N. 79898 Aprobado Acta No. 216 Bogotá, D. C., junio diecinueve (19) de dos mil quince (2015). VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de CELEDONIO ÁLVAREZ POMBO, contra la sentencia proferida el 4 de mayo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana, igualdad, pluralidad y diversidad, y a recibir especial protección del Estado por su condición de miembro de una comunidad indígena, presuntamente conculcados por el Juzgado Sexto de Instancia ante Brigadas Móviles.

De oficio fue vinculada la Fiscalía 28 Penal Militar, la Procuraduría Judicial y el defensor de oficio del procesado demandante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal a quo basado en la información que hace parte del trámite constitucional, resumió de manera adecuada los hechos y las pretensiones, como sigue: “CELEDONIO ÁLVAREZ POMBO es indígena del grupo étnico "Desano", residente en la comunidad de Santa Cruz, ubicado dentro del gran resguardo indígena del Vaupés. Una vez culminó los estudios del nivel educativo de bachiller, se propuso definir su situación militar, dado que necesitaba obtener la libreta militar para ingresar a una Universidad con el fin de adelantar un pregrado.

Sin embargo, luego de acreditar las cualidades y condiciones que exige la normatividad del Ministerio de Defensa Nacional, el actor ingresó a las fuerzas militares, en el nivel de suboficial del Ejército Nacional, y fue formado durante 18 meses en la Escuela Militar de Suboficiales del Ejército, Sargento Inocencia Chincá, con sede en Tolemaida, Nilo, Cundinamarca, donde recibió formación en justicia penal militar; tenía la convicción de que su vinculación a las actividades castrenses era voluntaria, y que en cualquier tiempo podía elevar solicitud de retiro del servicio activo (artículo 100 y 101 del Decreto 1428 de 2007).

Luego de recibir la formación respectiva, CELEDONIO ALVAREZ POMBO fue ascendido al grado de Cabo Tercero; y el 15 de octubre de 2011, en el "Batallón A.S.P.C. No. 13 "Base Militar Bonaca" en Bogotá, sufrió un accidente en el servicio que le causó "fractura multidireccional del tercio medio de la diáfisis de la clavícula izquierda con desplazamiento caída del fragmento distal", en razón de lo que fue atendido en el Hospital Militar Central y fue incapacitado.

Desde noviembre de 2011 hasta diciembre de 2013, CELEDONIO ÁLVAREZ POMBO permaneció en la comunidad indígena a la que pertenece, "realizando tratamiento con medicina tradicional por el accidente surgido con actividades de servicio militar". Entre tanto, mediante orden administrativa de personal No. 1876 de 8 de noviembre de 2011, CELEDONIO ÁLVAREZ POMBO fue trasladado del Batallón A.S.P.c. No. 13, al Batallón de Combate Terrestre No. 136 de la Brigada Móvil No. 30, con sede en San José de Cúcuta, para lo cual debía hacer presentación el día 15 de noviembre de 2011.

No obstante, no acudió a esa unidad militar. Con ocasión de lo anterior, y pese a las gestiones de orgánicos del Ejercito por localizar a CELEDONIO ÁLVAREZ POMBO, a través de su hermano Juvenal Álvarez Pombo y otros compañeros, él manifestó que se reincorporaría el 21 de enero de 2012, y luego que "este no se presentaría y no regresaría al Ejército".

Así las cosas, previo informe militar, mediante Auto de 8 de octubre de 2012 el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar en Cúcuta (Investigación penal NO. 1313), ordenó la apertura de investigación contra el Cabo Tercero CELEDONIO ÁLVAREZ POMBO, por el presunto delito de abandono del servicio (artículo 107 de la Ley 1407 de 2010). Mediante auto de 6 de noviembre de 2012, el Juzgado ordenó escuchar en indagatoria a CELEDONIO ÁLVAREZ POMBO', para lo cual se le enviaron citaciones a la dirección que registró en el estudio de seguridad; sin embargo, como no fue posible lograr la comparecencia del actor, mediante auto de 22 de febrero de 2013, el Juzgado de Instrucción Penal Militar lo declaró persona ausente, y le designó un defensor de oficio.

En Auto de 27 de febrero de 2013, el Juzgado resolvió la situación jurídica de CELEDONIO ÁLVAREZ POMBO, y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad condicional, por el delito de abandono del cargo; y ordenó su captura. Dado "que la investigación" fue "perfeccionada en lo posible", el Juzgado remitió la investigación a la Fiscalía 28 Penal Militar ante el Juzgado 6 de Brigada (Radicación 1254), con sede en la Escuela de Caballería de Bogotá. A través de resolución de 7 de junio de 2013, la Fiscal 28 Penal Militar declaró la nulidad de lo actuado, a partir del auto de 27 de febrero de 2013, por medio del cual el Juzgado de Instrucción Militar resolvió la situación jurídica de CELEDONIO ÁLVAREZ POMBO, por indebida notificación de esta esta última providencia, dado que tal procedimiento no se sujetó a los derroteros del artículo 341 (Formas de notificación) de la Ley 522 de 1999, Código Penal Militar.

La actuación fue devuelta al Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar, en Cúcuta; y el Despacho subsanó el trámite de notificación respecto del Auto de 22 de febrero de 2013, mediante el cual "declaró persona ausente" a CELEDONIO ÁLVAREZ POMBO, providencia que quedó ejecutoriada el 5 de agosto de 2013' Así, mediante Auto de 14 de agosto de 2013, el Juzgado resolvió la situación jurídica de CELEDONIO ALVAREZ POMBO, en similar sentido como lo hizo en anterior oportunidad».

La mencionada providencia fue notificada mediante estado, de acuerdo con el artículo 344 de la Ley 522 de 1999; y el 3 de septiembre de 2013, el defensor de oficio designado en el auto que declaró persona ausente al actor, renunció; frente a lo anterior, en Autos de 4 de septiembre de 2013, el Juzgado, en uno, aceptó la dimisión del litigante, y en el otro, ordenó la remisión de la actuación a la Fiscalía, dado que "se halla perfeccionada" la investigación "en lo posible”.

Una vez recibido el expediente, mediante auto de 26 de septiembre de 2013, la Fiscalía 28 Penal Militar ante el Juzgado Sexto de Brigada (radicado 1254), declaró cerrada la investigación y designó un abogado de oficio al implicado, quien tomó posesión del cargo el 30 de septiembre de 2013; de la decisión mediante la cual se clausuró la investigación se notificó personalmente el defensor de oficio, y el agente del ministerio público, el 30 de septiembre y 3 de octubre de 2013, respectivamente.

Respecto de CELEDONIO ÁLVAREZ POMBO, la Fiscalía le envió citatorios y lo llamó por teléfono con el fin de que se enterara del contenido del mencionado auto; sin embargo, no fue posible localizarlo; y, por tanto, él fue notificado mediante estado, conforme al artículo 341 de la Ley 522 de 1999. Mediante resolución de 15 de octubre de 2013, la Fiscalía calificó el mérito del sumario, acusó a CELEDONIO ÁLVAREZ POMBO, en su calidad de cabo tercero del Ejército Nacional de Colombia, como presunto autor de abandono del servicio; reiteró la orden de captura con fines de que el implicado cumpliera la medida de aseguramiento, y conforme al inciso 9 del artículo 1 de la Ley 1058 de 2006, solicitó al Juzgado adelantar "audiencia de acusación y/o aceptación de cargos”.

De la anterior providencia, el defensor de oficio se notificó personalmente, y mediante estado al implicado, previa las citaciones enviadas a las direcciones conocidas en el expediente. En firme la resolución de acusación, la Fiscalía envió al Juzgado Sexto de Brigadas Móviles el expediente, el cual fue radicado bajo el No. 591, y mediante Auto de 27 de noviembre de 2013, el mencionado Despacho señaló el 23 de enero de 2014 para adelantar la audiencia de aceptación o no de cargos (artículo 579 de la Ley 1058 de 2006).

La Fiscal y CELEDONIO ÁLVAREZ POMBO, acompañado por su defensor de oficio, se reunieron con el propósito de acordar si había posibilidad de aceptar o no los cargos y las consecuencias que de ello se derivaban; así, posteriormente, el mismo 23 de enero de 2014, el Juzgado adelantó la "audiencia de corte marcial", dentro de la cual, sin apremio ni juramento, el actor se declaró culpable del cargo formulado en la resolución de acusación. De ese modo, mediante sentencia de 27 de enero de 2014, el Juzgado Sexto de Instancia de Brigadas, condenó al cabo tercero CELEDONIO ÁLVAREZ POMBO, como autor del delito de abandono del servicio, a IO meses de prisión, y ordenó su captura para que cumpliera la pena.

La anterior providencia fue notificada a los todos los sujetos procesales, inclusive el procesado, el "27-ENE-14"". El implicado y su defensor de oficio no interpusieron recurso de apelación contra el referido fallo, el cual quedó ejecutoriado el 4 de febrero de 2014. A través de apoderado judicial, el actor acudió a la presente tutela, instaurada el 17 de abril de 2015, con fundamento en que la sentencia que obra en su contra fue proferida dentro de un proceso en el que, durante la etapa de investigación y juzgamiento, los funcionarios encargados incurrieron en varios errores, tales como los siguientes: i.) el emplazamiento previo a la declaratoria de persona ausente no se realizó conforme lo dispone la Ley 1407 de 2010 (nuevo Código Penal Militar); ii) indebida notificación del auto de 22 de febrero de 2013 (declaratoria de persona ausente), porque el mismo le fue enterado al abogado "tres días antes de que este tomara posesión del cargo"; iii) el 23 de enero de 2014 (Audiencia de corte marcial — aceptación cargos) él no tuvo tiempo de entrevistarse con su abogado y además fue inducido tanto por el litigante como la Fiscal para aceptar los cargos"; iv) el auto de 14 de agosto de 2013 (segunda — situación jurídica) fue proferido antes que cobrara ejecutoria el auto de 22 de febrero de 2013 (persona ausente); v) no se notificó en debida forma la resolución de acusación al implicado; y vi) existen irregularidades en la fecha de notificación del fallo.” 2.

Por último, se tiene que el accionante solicitó al juez de tutela dejar sin efecto la sentencia penal proferida en su contra el 27 de enero de la presente anualidad por el Juzgado Sexto de Instrucción Penal Militar, donde fue condenado por el delito de abandono del servicio, y se ordene al Despacho de conocimiento que retrotraiga todas las actuaciones para tener la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa técnica y material.

Igualmente, que se le reconozca su derecho a la diversidad étnica y cultural, así como que se le proteja tal condición. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela el 20 de abril de la presente anualidad y corrió traslado a la autoridad judicial accionada; de manera oficiosa vinculó a la Fiscalía 28 Penal Militar, la Procuraduría Judicial y el defensor de oficio del procesado, para que ejercieran su derecho a la defensa. 2.

Las autoridades que vinculadas a la presente acción constitucional, rindieron sus explicaciones de la siguiente manera resumida por el Cuerpo Colegiado de instancia: “ De la Fiscalía 28 Penal Militar (radicado 1254). Mediante oficio No. 565/MD -DEJPMDGDJ-F28JB-1.5 de 24 de abril de 2015, la Fiscal manifestó que en el adelantamiento del proceso penal no se vulneraron las garantías de CELEDONIO ÁLVAREZ POMBO, porque se aplicó el procedimiento especial previsto en el artículo 579 de la Ley 522 de 1999, modificado por el artículo 10 de la Ley 1058 de 2006, y dentro del mismo no se vulneraron las prerrogativas, pues él contó con el tiempo suficiente para entrevistarse con el defensor de oficio y la Fiscal, y ella le anunció el beneficio de rebaja de pena que obtenía si se allanaba; de ese modo, el implicado decidió aceptar el cargo formulado.

De otro lado, señaló que "Las garantías que la accionante demanda respecto de la aplicación de las normas procedimentales de la Ley 1407 de 2010, desconoce que frente a la falta de implementación plena del sistema oral acusatorio en la jurisdicción penal militar, el procedimiento que aún se aplica, es el consagrado en la Ley 622 de 1999".

Del Juzgado Sexto de Instancia ante Brigadas Móviles (Justicia Penal Militar; (proceso 591). 24. A través de oficio No. 0358 MDN-DF„JPMDGDJ-J6BR, de 24 de abril de 2015, la Jueza señaló que en la audiencia de corte marcial, CELEDONIO ÁLVAREZ POMBO manifestó que se reunió con el abogado, y la Fiscal, y no se quejó por supuesta falta de entendimiento.

Así, él aceptó los cargos, se emitió el sentido del fallo y se le recordó la rebaja de pena que obtendría. De otra parte, emitida la sentencia, la misma fue notificada de forma personal y no fue impugnada por la defensa o el implicado. La abogada que ahora actúa como apoderada, solicitó la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal militar, a partir de la providencia mediante la cual se declaró persona ausente a CELEDONIO ÁLVAREZ POMBO, y mediante Auto de 5 de febrero de 2015, el Juzgado se inhibió, porque conforme al artículo 391 del Código Penal Militar, las nulidades que no sean invocadas hasta el término de ejecutoria de la resolución de acusación, sólo podrán ser debatidas en el recurso de casación. Solicito declarar improcedente la acción de tutela porque no se le vulneró derecho fundamental a CELEDONIO ÁLVAREZ POMBO.

De la Procuraduría Doscientos Cuarenta Judicial Penal I. 23. Mediante oficio de 24 de abril de 2015, la Procuradora solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones: Su actuación se limitó a la audiencia de acusación y aceptación de cargos por parte del implicado. El procesado se vinculó voluntariamente al Ejército, donde estaba recibiendo atención médica, tras el accidente que sufrió, por lo que no resulta valida la excusa de volver a la comunidad indígena a la que pertenece para recuperarse, CELEDONIO ÁLVAREZ POMBO sabía que en su contra se adelantaba un proceso, y no le interesó acudir al mismo ni comunicarse con sus superiores para explicar su no presentación ante el distrito militar al que pertenecía. Él decidió allanarse de manera libre, consciente y voluntaria; y el abogado de oficio que lo asistió es un profesional del derecho que por años se ha dedicado a defender a infinidad de militares en los despachos judiciales”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial que profirió el fallo recurrido, considera que la presente acción no es procedente dado que la defensa técnica del procesado, ni éste, interpusieron el recurso de ley (apelación) contra el fallo del 27 de enero de la presente anualidad, habiendo contado con oportunidad para hacerlo, si no lo compartían o estimaban se había incurrido en cualquier irregularidad.

Se basó en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional; además asevera que el accionante no demostró la existencia real de algún error sustancial que incidiera en la decisión del Juez de conocimiento, resaltando que el allanamiento a cargos fue verificado por un Juez Penal Militar, quien constató que dicha manifestación fue libre y consciente, pero además que estuvo asistido por un profesional del derecho y se respetó el debido proceso.

En consecuencia, negó el amparo impetrado. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, CELEDONIO ÁLVAREZ POMBO por medio de su apoderada la recurrió y solicitó su revocatoria, argumentando para ello que si bien su asistido durante el proceso penal estuvo acompañado por un abogado, éste no cumplió con su rol, lo que condujo a que se violara el derecho a la defensa técnica y material que le asiste a todo procesado.

Que inclusive al profesional de derecho designado de oficio para que representara los intereses del accionante, le fue imposible contar con el tiempo necesario y suficiente para escuchar a su defendido, previo a allanarse a cargos. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque el fallo fue proferido por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La solicitud de amparo interpuesta, a través de apoderado, por el ciudadano CELEDONIO ÁLVAREZ POMBO se orienta, indiscutiblemente, a socavar la firmeza de la sentencia proferida el 27 de enero de 2014, en el proceso penal que se le adelantó en su contra por el delito de Abandono del Servicio, en el cual resultó condenado a 10 meses de prisión, sobre la base de que durante el desarrollo de la instancia la defensa técnica no cumplió a cabalidad con el deber de actividad y asesoría a que estaba obligado, lo que condujo a que con total desprevención se allanara a los cargos y se dictara un fallo condenatorio no deseado por él. 4.

Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales, de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes[footnoteRef:1]: [1: Corte Constitucional, Sent. C-590 de 2005.] “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” 7.

En el asunto objeto de estudio, pronto se aprecia que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, la inmediatez –inadvertida por el Tribunal de instancia- constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 8.

Lo anterior es más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, toda vez la decisión objeto de reproche fue proferida el 27 de enero de 2014, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo (un año y 3 meses, pues el libelo de demanda data 17 de abril de 2015), apenas ahora el aquí demandante considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 9.

Además, de las informaciones incorporadas a este trámite se tiene que CELEDONIO ÁLVAREZ POMBO contó durante el desarrollo del proceso con un profesional del derecho quien representó sus intereses, y lo acompañó hasta la notificación personal de la sentencia que el mismo justiciable provocó de manera anticipada, en atención a su allanamiento a los cargos formulados en la resolución de acusación. Inclusive tanto el Juez de conocimiento como la Fiscal accionados, dieron reporte separado de que constataron personalmente que previo a admitir la acusación elevada, el procesado se entrevistó con tiempo suficiente con su abogado defensor de oficio, sin que en momento alguno se quejó por supuesta falta de entendimiento acerca del instituto procesal al cual finalmente se acogió voluntaria y conscientemente, o de cualquier otra situación irregular. 10.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional.

Sentencia. T-547 de 2007.] 11. Situación que fue precisamente la que ocurrió en este caso, porque CELEDONIO ÁLVAREZ POMBO a pesar de haberse notificado personalmente de la sentencia condenatoria proferida en su contra, luego de haberse allanado a los cargos formulados, conforme se observa a folio 25, no interpuso el recurso ordinario de apelación previsto en la ley adjetiva, como tampoco lo hizo su representante judicial, no obstante que nada se lo impidió, y es lo cierto que en la demanda no se afirma lo contrario.

Así entonces habría podido perfectamente alegar las presuntas irregularidades que ahora pone de presente a través de tutela para que hubieran sido analizadas por el superior funcional del juez de primera instancia, por ende, no puede por vía de esta acción constitucional pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, como se acaba de reseñar. 12.

Entonces: si CELEDONIO ÁLVAREZ POMBO contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que exteriorizó, pues a pesar de ser la parte supuestamente interesada en la impugnación, se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal[footnoteRef:3]”. [3: CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. T-1694 de 2000.] 13. Se itera que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, pues este excepcional mecanismo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de rango fundamental.

Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y se abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en detrimento de la eficacia de las actuaciones de los órganos judiciales de otras especialidades. 14. Precisa la Sala, de otra parte, que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar al aquí accionante como autor del delito de Abandono del Servicio, contemplado en el artículo 107 de la ley 1407 de 2010, a la pena principal de diez (10) meses de prisión, una vez efectuada la rebaja punitiva correspondiente en atención a haber aceptado los cargos, como aparece en el fallo visto a folios 15 a 24). 15.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Corporación, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por esto puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 16.

Finalmente, anota esta Corporación que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen sus garantías fundamentales y que hace aún más improcedente el amparo impetrado, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la ley 1407 de 2010, y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, con los argumentos que pretende hacer valer ante el juez de tutela, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión. 17.

De suerte que no le es dable al actor acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural. Así las cosas, se avalará la sentencia recurrida, de acuerdo con las precisiones que se han dejado consignadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, atendiendo a las razones expresadas en la parte motiva. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22