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STP7906-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela de Segunda instancia CUI 70001220400020250001601 No. Interno 144250 LUIS ALFONSO ARRIETA PÉREZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP7906-2025 Radicación 144250 Acta 091 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por LUIS ALFONSO ARRIETA PÉREZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 3 de marzo de este año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: «El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre conoce del proceso penal de radicado 70- 01-60-01037- 2020-00434 seguido contra Luis Alfonso Arrieta Pérez, por el delito de Concusión. El 12 de febrero de los corrientes, se emitió sentido del fallo y sentencia condenatoria contra Arrieta Pérez por el delito señalado; decisión que fue apelada por el defensor del procesado.

Aduce que la Juez en la sentencia condenatoria, apartándose de la jurisprudencia vigente aplicable al tema, ordenó la captura inmediata de su defendido. Por lo que el 15 de febrero de 2025 fue llevado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palmito, Sucre, con el fin de legalizar su captura, y se encuentra en la sede de la URI de Sincelejo, a la espera de ser remitido a un establecimiento de reclusión especial.

Por lo tanto, solicita se tutelen los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y presunción de inocencia de Luis Alfonso Arrieta Pérez; y en consecuencia, se deje sin efecto la orden de aprehensión para cumplimiento inmediato del fallo del 12 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de San Marcos, Sucre, en el proceso penal que se sigue en su contra con radicado 70-701-60-01037-2020-00434; y se ordene la libertad de éste.» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 17 de febrero del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. 1.

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal objeto de debate y solicitó declarar improcedente el trámite constitucional, atendiendo que no se le han vulnerado los derechos fundamentales al accionante, pues la decisión de librar orden de captura fue debidamente motivada. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo a través de decisión del 3 de marzo de 2025, resolvió declarar improcedente la acción de tutela impetrada por Luis Alfonso Arrieta Pérez, contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, al considerar que el accionante cuenta con otros medios de defensa eficaces para hacer valer sus garantías, pues existe un proceso judicial en curso. 3.

El accionante mediante apoderado, impugnó el fallo. Al respecto, reiteró los argumentos que nutrieron el escrito de tutela e insistió que el despacho accionado no motivó de manera adecuada la decisión cuestionada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es Competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el accionante LUIS ALFONSO ARRIETA PÉREZ frente al fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, de quien es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

El accionante acude al mecanismo constitucional, a efectos de establecer si el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre vulneró los derechos fundamentales de LUIS ALFONSO ARRIETA PÉREZ, al emitir la orden de captura en su contra con ocasión del proferimiento del sentido de fallo condenatorio. 4. Sin embargo, el problema jurídico se contrae en determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 3 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. 5.

En tal sentido, de entrada, advierte la Sala que la determinación adopta por el A quo es apropiada y, por tanto, prima su confirmación, dado que, en principio, se vislumbra que la orden dispuesta por el juzgado accionado es razonable y fue fundada en una adecuada argumentación y ponderación de cara a la problemática planteada dentro del proceso penal que se siguió en contra del accionante. 6.

Sin perjuicio de lo anterior, valga aclarar que la acción se torna improcedente, pues incumple el presupuesto de subsidiariedad porque si bien el implicado se halla detenido en virtud de la orden de captura -la cual fue motivada- originada con ocasión del anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio y sentencia escrita, lo cierto es que, acorde con los elementos probatorios allegados por el accionante y accionados, se evidencia que el recurso de apelación fue debidamente interpuesto y se encuentra dentro del término legal para presentar la respectiva sustentación. 7.

Esta situación permite concluir que la actuación penal adelantada en contra de LUIS ALFONSO ARRIETA PÉREZ, por el delito de concusión se encuentra en curso, de modo que, frente a los reproches que por esta vía preferente invoca bien puede ventilarlos a través del recurso de apelación, que fue debidamente promovido, el cual se advierte idóneo frente a la presunta afectación de las garantías fundamentales. 8.

Por esta razón, tal como lo concluyó el Tribunal en el fallo de tutela impugnado, no se observa ninguna irregularidad procedimental o sustancial atribuible a la autoridad judicial accionada que transgreda los derechos fundamentales del accionante. 9. Finalmente, frente al señalamiento del accionante, el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en torno a la orden de captura con ocasión del anuncio del sentido del fallo o la emisión de la sentencia escrita; al respecto, en el comunicado de prensa de la Sentencia SU-220/24, precisó: «(…) Por esta razón, la Sala Plena precisó, a la luz de la Constitución y a partir de los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, las siguientes reglas sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita: (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.

(ii) No obstante, y conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme.

(iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.

La Sala recalcó que estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. Para el análisis de los casos concretos, la Corte primero determinó que las providencias acusadas por los accionantes debían examinarse según la jurisprudencia vigente cuando se tomaron dichas decisiones.

A continuación, la Corporación examinó cada uno de los expedientes de tutela. En el primer caso, confirmó la decisión de tutela que amparó los derechos del demandante. En los demás casos, la Corte denegó el amparo solicitado por los accionantes. En este sentido, en los casos que alegaban la violación del principio de congruencia, se comprobó que los juzgados no transgredieron dicho principio al posponer la decisión sobre la privación de libertad hasta el momento de la sentencia. En cuanto a los casos en los que se alegó falta de motivación, la Corte concluyó que las decisiones de ordenar la captura no vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes porque estas determinaciones se basaron en criterios fijados por la Corte Suprema de Justicia, que hacían parte de la jurisprudencia en vigor para el momento en que tales determinaciones fueron proferidas.» 10.

Ahora bien, sin perjuicio de tales derroteros, al verificar los argumentos con los cuales el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos - Sucre motivó la emisión de la orden de captura en contra de LUIS ALFONSO ARRIETA PÉREZ, se vislumbra que consistieron en lo siguiente: «Lo anterior, en virtud de la prohibición legal en la que se encuentra inmersa el aquí sentenciado, contemplada en el artículo 68A del código penal, la cual no da cabida o margen a este juzgado, a señalar pena distinta, a la que no sea la privación de la libertad en centro carcelario.

Aunado a ello, esta medida tiene su razón de existir, dada la importancia del bien jurídico trasgredido, debido a que se lesiona la administración pública, es decir se gravo o menoscabo al estado mismo, sus deberes, sus principios, la confianza en sí misma, situación que amerita como única vía culmine la sanción intramural.» Adicionalmente, en acápite de la individualización de la pena resaltó: « De La Individualización de la Pena”, en la cual se señaló lo siguiente “En el caso sub-examine, se percata esta cedula judicial, que el pedido por la defensa contractual, quedo huérfana y desatendida por parte de este; pues, no se allego constancia médica, historia clínica, ni ninguna documentación que constatara tal afirmación, por lo cual tales circunstancias no serán tenidas en cuenta, en virtud a la falta de medios probatorios al momento de elaborar este fallo, conforme a los fundamentos jurídico y jurisprudencia traída a colación.» 11.

Por ello, la Sala no avizora que la orden de captura dispuesta por la Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos - Sucre en el marco del proceso penal seguido contra LUIS ALFONSO ARRIETA PÉREZ por el delito de concusión sea irregular, de tal manera que resulte necesaria la intervención del juez constitucional, pues verificada la actuación que se cuestiona, encuentra que esta fue debidamente motivada. 12.

Así pues, es dable concluir que la orden de captura que se cuestiona en la demanda de tutela no obedece al capricho de la autoridad accionada, sino a la aplicación de la ley y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en torno al adecuado entendimiento del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, comoquiera que en contra del accionante se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio, en el cual, al no proceder ningún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por la expresa prohibición legal contenida en el art. 68A del Código Penal, era adecuado el proferimiento de la orden de captura. 13.

Lo expuesto, se reitera, descarta la vulneración de los derechos fundamentales del demandante y un perjuicio irremediable en sus prerrogativas constitucionales, en tanto la orden de captura con efecto inmediato dispuesta en la sentencia condenatoria se sustenta en las razones explicadas Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11