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STP7906-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2385 de 2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 79992 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7906-2015 Radicación No. 79992 Acta No.216 Bogotá, D.C., junio diecinueve (19) de dos mil quince (2015). VISTOS: Se resuelve la impugnación interpuesta por la ciudadana YESENIA DEL CARMEN PIANETTA ÁVILA, contra la decisión proferida el 20 de abril del año en curso, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de Petición, Trabajo e Igualdad entre otros, presuntamente vulnerados por la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Salud y Protección Social; de oficio vinculó a la Personería Distrital, al Director Regional de Bienestar Familiar, Salud Total EPS, Área de Medicina Laboral, E.S.E. Cari, todas estas entidades con sede en la ciudad de Barranquilla, de igual manera a la Subdirectora de Habilitación, Inspección, Vigilancia y Control de la Unidad Administrativa Especial de Salud del Departamento de Arauca..

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que la denunciante cursó estudios de medicina en la Universidad Libre de la seccional Barranquilla, entre el segundo periodo del año 2008 y el segundo del 2014, razón por la cual recibió certificación sobre la terminación del pensum académico de la Decana de dicha facultad, el 9 de diciembre del mismo año. 2.

El 22 de diciembre de la misma anualidad la accionante se inscribió en el proceso de Asignación de Plazas del Servicio Social Obligatorio, solicitando preferencia en los municipios de Magangué, Carmen de Bolívar, Turbaco, Arjona y Calamar, todos ubicados en el departamento de Bolívar, donde reside con su familia; no obstante le fue determinada una plaza en el Hospital San Francisco del municipio de Fortul – Arauca, por lo que la actora se comunicó con el Ministerio de la Protección Social por medio del correo electrónico sso@minsalud.gov.co, haciendo saber su inconformidad dado que no se tuvieron en cuenta los 5 municipios por ella señalados como preferentes a lo hora de llenar el formulario. 3.

El 30 de enero de 2015, se reunió el Comité de Servicio Social Obligatorio con el objetivo de estudiar los casos de las personas que habían allegado las renuncias a las plazas asignadas para que éstas no fueran sancionadas por no presentarse al sitio asignado, momento en el cual no se encontró excusa de la accionante, motivo por el cual mediante acta No. 002 del mismo día fue afectada con sanción la señora YESENIA DEL CARMEN PIANETTA ÁVILA, consistente en inhabilitación para presentarse durante 6 meses para la asignación de nuevas plazas, con fundamento en que: “se ha intentado la comunicación con ella por medio telefónico y correo electrónico, pero ha sido imposible y que a la fecha ya debió haberse presentado para la inducción [ ] se concluye que a raíz de que el profesional se requiere de manera urgente en esa plaza, se decide sancionar a dicha profesional[footnoteRef:1]". [1: Folio No 72 y 73 del Cuaderno Original.] 4.

Llegado el 10 de febrero del año que transcurre la Subdirectora de Habilitación, Inspección, Vigilancia y Control de la Unidad Administrativa de Salud del Departamento de Arauca, le envió un correo electrónico a la accionante donde le requería de manera urgente el escrito acerca de si renunciaba a la plaza, pero no obtuvo respuesta alguna. 5.

Una vez la demandante tuvo conocimiento de la sanción impuesta, mostró inconformidad con ella, razón por la cual instauró la acción constitucional para que por este medio se le protejan los derechos fundamentales deprecados, argumentando que se encuentra en estado de embarazo, y que el motivo por el cual no incluyó la novedad en el formulario referido es porque desconocía tal situación que después se enteró acababa de ocurrir por esa época, afirmando que sólo hasta el 7 de enero del presente año tuvo conocimiento de ello.

Es así como solicita se ordene a la Dirección de Talento Humano en Salud del Ministerio de Salud y Protección Social, para que cumpla lo concerniente a la priorización de las plazas que la misma indicó al momento de inscribirse, atendiendo a su actual estado de embarazo. En la misma línea peticionó, se le ordene a la citada entidad, dé cumplimiento al artículo 13 del Decreto 2385 de 2014, y consecuentemente se tenga por cumplido el requisito de! Servicio Social Obligatorio, para efectos de tramitar la Tarjeta Profesional de Médico.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la demanda de tutela y ordenó correr de ella traslado a la autoridad accionada; de ofició vinculó a la Personería Distrital, el Director Regional de Bienestar Familiar, Salud Total EPS, Área de Medicina Laboral, E.S.E. Cari, todas con sede en la ciudad de Barranquilla; así mismo a la Subdirectora de Habilitación, Inspección, Vigilancia y Control de la Unidad Administrativa Especial de Salud del Departamento de Arauca. 2.

Las respuestas ofrecidas durante el trámite de la acción constitucional fueron resumidas adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: “PERSONERÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA. El Personero Auxiliar. Dr LUIS RICARDO RAMOS SÁNCHEZ, manifestó al rendir el informe que le fuere pedido que dio trámite inmediato ante la Personería Delegada, en el sentido en que se le de apertura a una vigilancia especial sobre el caso particular de la ciudadana YESENIA DEL CARMEN PIANETA ÁVILA.

DIRECTOR REGIONAL DEL BIENESTAR FAMILIAR - SEDE BARRANQUILLA. La Dra. YOLANDA RUIZ PINZÓN, Directora (E) ICBF Regional Atlántico, indicó que la entidad que representa no tiene incidencia, ni competencia, en EPS y por ende se la desvincule de la acción constitucional. SUBDIRECTORA DE HABILITACIÓN, INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE ARAUCA.

La Dra. ANDREA PAOLA PEREA TRIANA, Subdirectora de la entidad vinculada, expresa que en reunión realizada el treinta (30) de Enero de la presente anualidad, el Comité de Servicio Social Obligatorio sancionó a la accionante, puesto al estudiarse el caso de la interesada, la misma resultó favorecida con una plaza del Hospital San Francisco de Fortul, adscrito a la ESE Moreno y Clavijo, sin embargo, pone de presente que tras informarle lo acontecido, la Sra. YESENIA PIANETA ÁVILA no se presentó a la inducción, ni tampoco envió comunicación escrita o verbal que justificara su inasistencia. Recalca que el Comité, ni la Subdirección de la Unidad Administrativa Especial de Salud del Departamento del Cauca, conocían del estado de embarazo de la profesional, puesto que la misma no informó tal eventualidad y que en caso de haber tenido conocimiento, no se le hubiere sancionado por ningún motivo.

DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. El Dr. LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ FRANCO, Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, manifestó que la actora al momento de realizar su inscripción, NO escogió como priorización “Mujer en estado de embarazo”, siéndole asignada una plaza en Arauca, quinto departamento registrado en sus preferencias.

Solicita se excluya al Ministerio de Salud y Protección Social de todas las responsabilidades que le han sido endilgadas, toda vez que la solicitud de exoneración deberá ser presentada por la Sra. YESENIA PIANETA AVILA, ante la Dirección Departamental de Salud en Arauca, misma a quien le corresponde analizar la renuncia y las razones esbozadas por la actora, para efectos de decidir si son válidas o no, para efectos de revocarle o no la sanción que le fuere impuesta, y en consecuencia, aceptar su renuncia y quedar habilitada para inscribirse en el siguiente proceso.

E.S.E. CARI BARRANQUILLA. El Dr. RAMÓN QUINTERO LOZANO, Gerente del Hospital Universitario CARI ESE., arguye que no evidencia ningún tipo de acción u omisión endilgable a la entidad que representa, aclara que el Hospital CARI E.S.E. no tiene competencia para la oferta, utilización ni asignación de plazas para el Servicio Social Obligatorio, concluyendo así, que no han vulnerado los derechos fundamentales que alega la tutelante”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla inicia precisando que el hecho de habérsele asignado a la accionante una plaza en un municipio diferente a los marcados como preferentes en el formulario de inscripción, no transgrede en forma alguna sus derechos fundamentales invocados, por no ser obligatorio para el Ministerio demandado asignar el sitio de preferencia del aspirante, toda vez el proceso de determinación de las plazas se efectúa mediante un mecanismo predeterminado por el Departamento de Salud y Protección Social, quien a través del Comité Veedor adelanta el proceso en donde tendrán prioridad “los raizales, indígenas, madres cabeza de familia, entre otros, orden que se puede evidenciar a folio 11 del cuadernillo original, en donde se logra observar que YESENIA PIANETTA no marcó ninguna casilla que ameritara priorizar la sede por ella propuesta.

Respecto a que las accionadas no hayan tenido en cuenta el estado de gravidez de la demandante, sostiene el Tribunal que no les resulta atribuible responsabilidad alguna puesto que se hizo evidente durante el presente trámite que la actora omitió poner en cocimiento tal evento, tanto en el formulario de inscripción para el servicio social obligatorio, como en el momento posterior cuando se comunicó vial correo electrónico, en varias ocasiones, con la Subdirectora de Habilitación, Inspección, Vigilancia y Control de la Unidad Administrativa Especial de Salud del Departamento de Arauca.

Seguidamente, expone que la actora debió asistir el 30 de enero pasado a la respectiva inducción, pero no lo hizo, omitiendo además expresar los motivos de la no comparecencia que sabía constituía su deber, de donde colige el a quo que la señora YESENIA PIANETTA no sólo dejó de presentarse allí como era su obligación, sino que omitió hacer llegar la renuncia al cargo asignado y, por tanto, la decisión adoptada por el Comité de Servicio Social Obligatorio de la institución de salud accionada, de la cual disiente dicha ciudadana, no es arbitraria y mucho menos configura una vía de hecho; que por el contrario, encuentra fundamento en el artículo 8 de resolución 5462 de 2010[footnoteRef:2], aplicada en debida forma. [2: ARTÍCULO 8o.

RENUNCIA A LA ASIGNACIÓN DE LA PLAZA. Cuando por fuerza mayor o caso fortuito, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil, un profesional no acepte la plaza asignada, debe informar dicha situación por escrito a la entidad que la ofrece y a la Dirección Departamental o Distrital de Salud correspondiente. La Dirección Departamental o Distrital de Salud decidirá si acepta o no la justificación presentada por el profesional.

En caso de que la Dirección Departamental o Distrital de Salud no acepte la justificación y/o el profesional no se presente en las fechas y lugares previstos de acuerdo a los resultados del sorteo, se entenderá que desistió a la plaza y no podrá presentarse al siguiente sorteo ni ocupar otra plaza dentro de los siguientes seis (6) meses contados a partir de la fecha del sorteo autorizado en la presente resolución…] De cara a la petición expresada por la señora YESENIA DEL CARMEN PIANETTA ÁVILA, en cuanto que se dé por cumplido el Servicio Social Obligatorio para poder tramitar su tarjeta profesional de Médico, manifiesta que no existe prueba en la cual se observe que la demandante satisfizo el procedimiento establecido en el artículo 14 de la resolución 2358 de 2014, lo cual imposibilita tomar una decisión en tal sentido, pero que en todo caso, esa petición ha de elevarse ante la autoridad competente, que en este caso es la Dirección Departamental de Salud de Arauca, de conformidad con la Resolución 2358 de 2014, artículo 58, cuya norma transcribe.

Por las consideraciones aludidas resuelve la Colegiatura citada denegar la acción de tutela incoada, pero exhorta a la entidad acabada de mencionar a que en el evento de que reciba aquella solicitud de parte de la actora, dada su situación ahora conocida de gravidez, la estudie y decida de manera prioritaria. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, YESENIA DEL CARMEN PIANETTA ÁVILA la recurrió y solicitó su revocatoria, porque considera que no se tuvo en cuenta lo consagrado en el artículo 4 de la resolución 2358 de 2014, aseverando que por su condición de embarazada debió darse prioridad a una de las plazas que ella escogió en el departamento de Bolívar donde reside con su familia, argumentando que bajo el criterio de las reglas de la experiencia, para “ una profesional recién graduada, no es una noticia fácil de asimilar su estado de embarazo, por tal motivo fue un olvido de mi parte, sin que este sea un motivo para que me vulneren mis derechos fundamentales ”.

De igual manera, considera que la primera instancia erró a la hora de realizar la valoración probatoria y se concentró en la omisión de formalidades, dejando de lado la función primordial de los jueces constitucionales, la cual es no permitir que se pongan en peligro o transgredan los derechos fundamentales. Culmina afirmando que “ por acción y/u omisión, tanto del MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, como de los falladores, a la fecha de interposición de esta impugnación se me han generado Perjuicios de carácter Patrimonial y Extrapatrimonial que considero deben ser resarcidos por el Estado Colombiano. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Dado que la solicitud de amparo interpuesta por la ciudadana YESENIA DEL CARMEN PIANETTA ÁVILA se orienta, en últimas, a cuestionar la decisión adoptada el 30 de enero de la presente anualidad por el Comité de Servicio Social Obligatorio, de la Subdirección de Habilitación, Inspección, Vigilancia y Control de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, adscrita a la Gobernación de ese departamento, el cual sancionó a la actora con inhabilitación para presentarse durante 6 meses en procura de la asignación de nuevas plazas en orden a cumplir el Servicio Social Obligatorio, se hace imprescindible hacer saber a la recurrente que la acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa para la protección de las garantías, o cuando el medio pertinente, previamente previsto, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Por lo anterior, se advierte desde ya que como acertadamente lo dejó consignado el Cuerpo Decisorio a quo, y opuesto a lo argumentado por la impugnante, no encuentran asidero en sede de acción de tutela sus pretensiones, dado que la Sala vislumbra con nitidez que la decisión de la cual se discrepa, adoptada el 30 de enero de 2015, está basada en fundamentos jurídicos, con soporte en una situación fáctica y probatoria determinada que fue objeto de análisis, por lo que no corresponde a una vía de hecho.

Véase: (i) El 22 de diciembre de 2014 la accionante se inscribió en el proceso de asignación de plazas –indicando entre los lugares de su preferencia, varios municipios del departamento de Bolívar-, para cumplir el requisito de Servicio Social Obligatorio exigido para la tramitación de la tarjeta profesional de Médico; como resultado del correspondiente sorteo a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, aplicó para el Hospital San Francisco del municipio de Fortul (Arauca), lo cual le fue informado oportunamente (el 20 de enero de 2015), con la precisión que debía presentarse en ese sitio el 30 de enero próximo para la respectiva inducción, sin que hubiera cumplido, así como tampoco puso en conocimiento de la entidad competente los motivos que le asistieron para dejar de hacerlo, ni elevó petición de exoneración, mucho menos reportó el estado de embarazo que afirma presentar.

La demandante sólo se limitó a enviar, el 21 de enero, un correo electrónico a la página de la entidad mencionada comunicando su “inconformidad” por el hecho de que no se tuvieron en cuenta las sedes territoriales que sugirió. Pero a pesar de que, según ella, tuvo noticia científica sobre su estado de gravidez el 9 de enero de este año, ni siquiera en aquella oportunidad del 21 de enero, cuando se declaró inconforme con la plaza asignada, reportó su estado de embarazo al cual alude en el libelo de demanda.

(ii) En razón de lo anterior, YESENIA DEL CARMEN PIANETTA ÁVILA fue sancionada, como aparece en la copia del acta del Comité de Servicio Social Obligatorio No. 002 del 30 de enero de 2015, vista a folios 55 y siguientes, conforme quedó precisado en el acápite de antecedentes de esta providencia, todo ello de acuerdo con la normatividad que en ella se dejó consignada, es decir, la Resolución 1058 de 2010, de cuya determinación se informó a la profesional en Medicina mencionada, quien en lugar de dirigirse a la entidad que la encontró responsable de la indicada falta administrativa, a hacer valer sus derechos que pegona le fueron violentados con dicha determinación, se apresuró a promover esta acción constitucional. 4.

Ahora bien, asegura la censora que el Tribunal a quo no analizó lo estatuido en el artículo 4 de la resolución 2538 de 2014, en el cual se analizan las condiciones de priorización, lo que en su sentir condujo a la transgresión de los derechos fundamentales por ella reclamados. Sobre el tema puntual advierte esta Sala que el numeral segundo de la norma referenciada hace alusión a la mujer que se encuentre en estado de embarazo, y ya se consignó que precisamente esa situación no la conocieron las entidades accionadas en oportunidad, como lo termina admitiendo dentro de esta actuación la misma ciudadana YESENIA DEL CARMEN PIANETTA ÁVILA, al decir en el escrito de impugnación que se trató de “un olvido” suyo. 5.

Justamente ante esta reseña fáctica que se viene de efectuar, el Cuerpo Decisorio de instancia con razón concluyó sus disertaciones haciendo saber que el Comité de Servicio Social Obligatorio demandado no incurrió en decisión arbitraria o caprichosa, como se adelantó en aducirlo la actora, quien conforme también dejó precisado la providencia recurrida, cuenta con un medio de defensa idóneo a su alcance por la vía ordinaria, aspecto que de suyo torna improcedente acudir al juez de tutela, como es el atinente a solicitar en forma directa al referido Comité se la exonere de cumplir con el indicado requisito de prestar servicio social obligatorio para el cual se le asignó plaza, con sustento en los artículos 4 y 14 de la Resolución 2358 de 2014, precisando desde luego los fundamentos para el efecto, con los soportes documentales necesarios, contando con la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción en el evento de que la decisión le resulte contraria a sus intereses.

Así mismo, cuenta la demandante con la posibilidad de ejercer el derecho de defensa respecto de la sanción a ella impuesta por la referida entidad, exponiendo las razones que considere pertinentes, que en esencia son las mismas que soportan los hechos de esta demanda de tutela, la cual resolvió apresurarse a instaurar, conforme atrás se dejó anotado, sin que previamente agotara los mecanismos y recursos ordinarios frente a la administración competente, cuyas funciones no pueden ser invadidas indebidamente por el juez constitucional, como se pretende por YESENIA PIANETTA ÁVILA. 6.

De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional (ST-625 de 2000), cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 7.

Resumiendo, frente a la incontratable improcedencia de la acción de tutela, se impone confirmar el fallo cuestionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de abril de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17