C.U.I. 08001220400020250002801 Tutela de Impugnación Número Interno. 144245 ALEXANDER MANGA GÓMEZ, A TRAVÉS DE APODERADO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP7905-2025 Radicación n.° 144245 Aprobado acta n.º 091 Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por ALEXANDER MANGA GÓMEZ, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por los Juzgados 2° Penal del Circuito de Adolescentes de Barranquilla y 1° Penal Municipal de Adolescentes de Garantías de la misma ciudad.
Al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla: Manifiesta el apoderado judicial del accionante señor Alexander Manga Gómez que, presentaron el 30 de octubre de 2024, una Acción de Tutela en contra de la Clínica Centro S.A., la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla, que, mediante fallo del catorce (14) de noviembre de 2024, les notificó sentencia, tutelando el derecho fundamental de Petición de su prohijado y ordenando a la accionada Clínica Centro S.A., darle respuesta, y al no dar cumplimento, se le solicitó al Juzgado, la apertura del Incidente de Desacato, profiriendo el 11 de diciembre de 2024, sanción contra la accionada Clínica, consistente en arresto y multa en contra de su representante Legal.
Tramitado el grado de Consulta de la sanción por Desacato, le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla, que determinó y resolvió los siguiente: “Sería del caso proceder por este Juez Constitucional Ad Quem avocar la pretensión incidental premencionada por actor: Alexander De Jesús Manga Gómez de no ser, que se advierte que A Quo no se percató en: Solicitar poder especial direccionado a la Rama judicial o algún Juez Constitucional y en él estipular que el poder era otorgado para instaurar tutela Por lo que se vislumbra falta de legitimación, ya que no se satisfacen los requisitos generales de la legitimación en la causa por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela, ya que debió aportar poder debidamente diligenciado y direccionado a la entidad correspondiente, según la normatividad aplicable y precedente vinculante.
ANULAR trámite incidental en AT: 08-002-40-71-001-2.024-00245-01 DE: ALEXANDER DE JESÚS MANGA GÓMEZ, ABOGADO: JOHNNY ALFONSO SUÁREZ TÁRIBA; CONTRA: CLÍNICA CENTRO SA, RPTE LEGAL: ARCESIO ISMAEL SIERRA PRADA Y/O QUIEN HAGA SUS VECES; ante Juzgado 1ero adscrito al SJPJ-CFCG desde proveído admisorio del /21/NOV/2.024/ inclusive; se mantiene la validez de los medios de prueba incorporados al trámite por desacato; por ello, deberá ordenarse que A Quo realice requerimiento para que actor corrija dentro del trámite incidental el poder conferido al ABOGADO: JOHNNY ALFONSO SUÁREZ TÁRIBA; por la eventual lesión al derecho: PETICIÓN y otros ANUNCIAR que esta decisión no es susceptible de recurso alguno por lo que inmediatamente, se remitirá el expediente al Juzgado de origen, para que subsane las falencias citadas, a fin de garantizar el debido proceso de los integrados.” Refieren que, posteriormente el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes de Garantías de Barranquilla, emitió providencia el veinticuatro (24) de diciembre de 2024, su auto de Obedecer y Cumplir lo resuelto por el superior, incluyendo la siguiente aclaración: “Así mismo se verificó que el poder a que hace referencia el funcionario Judicial de Segunda Instancia obra en el expediente digital a folio 21 del cuaderno de tutela”.
Sostuvo el apoderado judicial, que de acuerdo con lo anterior, el superior jerárquico que asumió el grado de Consulta, es decir el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolescentes de Barranquilla, fundamentó su decisión de anular la sanción impuesta, dentro del trámite incidental por el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes de Garantías de Barranquilla, en no haberse aportado poder conferido al profesional del derecho para actuar, cuando el a quo informaba que el ad quem se equivocó en su decisión, sin un soporte probatorio, siendo inexplicable su decisión de anular el trámite Incidental para en su lugar, decretar la nulidad de todo lo actuado, vulnerándosele a su poderdante su derecho fundamental a un Debido Proceso. 2.
Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el apoderado del accionante es que se ampare su derecho fundamental vulnerado por las autoridades accionadas, y se ordene dejar sin efectos las providencias emitidas, por los Juzgados 2° Penal del Circuito de Adolescentes de Barranquilla y 1° Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, al interior del trámite incidental, para que en su lugar, se profiera una nueva decisión en el que se tenga en cuenta el poder obrante y no se anule el trámite incidental.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 3. Con auto del 30 de enero de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3.1. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Adolescentes de Barranquilla indicó que ese juzgado conoció en segunda instancia el incidente de desacato con radicado n.° 08001407100120240024501 y al estudiar el expediente digital no visualizó que el poder que le confería el incidentante a su apoderado, estuviera dirigido para actuar en ese trámite, sino para presentar peticiones, por lo que al evidenciar la falta de legitimación, decretó la nulidad de lo actuado y devolvió la actuación con el fin de subsanar el yerro advertido.
Seguidamente, expuso que el accionante cuenta con otro medio o recurso judicial que es la revisión ante la H. Corte Constitucional, por lo que esta acción de tutela debe declararse improcedente al existir dicho mecanismo. 3.2. El Juzgado 1° Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla informó que ese juzgado tramitó la acción de tutela y el incidente de desacato al interior del radicado n.° 08001407100120240024501 interpuesta por el señor ALEXANDER MANGA GÓMEZ, a través de apoderado contra la Clínica Centro S.A. por la vulneración de su derecho fundamental de petición. Seguidamente, dijo que el fallo de tutela fue proferido el 14 de noviembre de 2024 en el sentido de amparar el derecho de petición y ordenar a la entidad accionada que contestara de fondo la petición incoada por el accionante el 21 de septiembre de ese año. Dicha decisión no fue impugnada por ninguna de las partes.
En atención a lo anterior, el tutelante solicitó el 20 de noviembre siguiente dar apertura al incidente de desacato por incumplimiento a la orden de tutela, razón por la cual cumplidas las etapas procesales se profirió el 10 de diciembre de 2024 sancionar con arresto y multa al representante legal de la Clínica Centro S.A. Luego, manifestó que una vez sometido a consulta, el juzgado ad quem dispuso el 16 de diciembre de 2024 anular el trámite incidental, razón por la cual, ese despacho judicial en decisión del 24 de diciembre siguiente cumplió dicha orden, sin embargo, pese a que se requirió al incidentante que corrigiera el poder, so pena de archivarse el trámite, no se pronunció. Por lo antes expuesto, considera que el tutelante pese a que tuvo la oportunidad de subsanar lo ordenado y aportar el poder, se abstuvo de hacerlo y por el contrario acudió a esta acción de tutela de manera directa, sin antes acudir a ese juzgado para subsanar el yerro advertido.
Por último, afirmó que el actor todavía tiene la oportunidad de iniciar el incidente de desacato aportando el poder requerido, por lo que debe declararse improcedente el amparo solicitado al existir otros mecanismos. 3.3. La Dirección Seccional del Atlántico señaló que al confrontar las pretensiones del tutelante esa dirección no cuenta con la legitimidad en la causa por pasiva, por lo que solicita se niegue la protección constitucional.
EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 12 de febrero de 2025 declaró improcedente la acción de amparo. Para ello, inicialmente recordó que, se trata de una acción de tutela contra providencia judicial que resuelve un incidente de desacato, lo cual de acuerdo a la sentencia T-059 de 2015 procede de manera excepcional.
Luego, al analizar el objeto de censura, trajo a colación que si bien es reconocida la informalidad de la acción de tutela; no obstante, existen unos requisitos mínimos cuando se interpone a través de apoderado judicial, señalados en la sentencia T-531 de 2002, como lo son: “ Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;
(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar ”. Seguidamente, citó a la Corte Suprema de Justicia, quien ha definido que es improcedente una acción de tutela por falta de legitimación para actuar del apoderado del accionante, cuando no allega el poder especial, o no demuestra su condición de agente oficioso.
En virtud de lo anterior, concluyó que la ausencia del poder para presentar la acción de tutela conforme a los elementos arriba citados, nos lleva al incumplimiento de los requisitos mínimos de procedibilidad de la acción de tutela. En atención a lo antes expuesto, evidenció que si bien es cierto que existe un poder otorgado al profesional del derecho por el accionante, el mismo fue conferido para actuaciones distintas, esto es, para seis (6) entidades y no dirigido a los jueces constitucionales competentes para conocer de la acción de tutela, donde además tiene un asunto determinado e identificado, es decir, “ para que presente Solicitud de Conciliación, Denuncias, Quejas, Apertura de Investigaciones, Peticiones, solicitudes, Requiera todas las Historias Clínicas (…)”.
Así las cosas, tal y como lo expresó el superior funcional que asumió la consulta de la sanción impuesta, no estaría legitimado en la causa por activa para interponer el incidente de desacato, aunado a que, pese a que fue requerido por el despacho de primera instancia, con el fin de que subsanara, aportando el poder especifico y necesario para actuar dentro del trámite incidental, so pena de rechazo, a la fecha de este fallo de tutela no lo había realizado.
En consecuencia, determinó que no puede alegar su propia omisión y descuido, pues era obligatorio por su parte, subsanar ante el juez de primera instancia, el requerimiento realizado, esto es, aportando el poder solicitado, o en su defecto presentando nuevamente la solicitud de desacato, razón por la cual no se advierte vulneración de los derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas, por lo que se debe declarar improcedente el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN 5. Fue promovida por el promotor de la acción quien adujo no estar de acuerdo con la sentencia de primera instancia. Como argumentos de inconformidad reiteró que en su caso se está cometiendo un error, pues el poder que echa de menos el juzgado de segunda instancia accionado, obra dentro de la actuación, pues tan es así que, en la decisión emitida por el juzgado de primera instancia, se dijo que: “Así mismo se verificó que el poder a que hace referencia el funcionario Judicial de Segunda Instancia obra en el expediente digital a folio 21 del cuaderno de tutela”.
No obstante, lo anterior, cuestiona que el tribunal a quo tampoco se percató de la existencia del mismo, avalando el yerro cometido por los jueces de instancia. Por lo anterior, solicita revocar la decisión impugnada, y en su lugar se ordene tutelar el derecho al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
Problema jurídico En el presente asunto, el impugnante pretende que se deje sin efectos las decisiones emitidas por los Juzgados 2° Penal del Circuito de Adolescentes de Barranquilla y 1° Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, al interior del incidente de desacato, de fechas 16 y 24 de diciembre de 2024, respectivamente, por medio del cual se anuló el trámite incidental, con ocasión a que supuestamente no había aportado un poder especial que lo legitimara para actuar.
Lo anterior, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en el que se resuelva de fondo dentro del incidente de desacato, teniendo en cuenta que en el expediente obraba el poder especial requerido. 8. Para resolver la impugnación, la Sala iniciará con un recuento de la actuación surtida en la acción de tutela interpuesta por Johnny Alfonso Suárez Tarriba en su condición de apoderado de ALEXANDER MANGA GÓMEZ contra la Clínica Centro S.A. y posterior a ello analizará el trámite de desacato, donde el accionante cuestiona por un lado la providencia emitida el 16 de diciembre de 2024 por medio del cual en grado jurisdiccional de consulta el Juzgado 2° Penal del Circuito de Adolescentes de Barranquilla dispuso anular el trámite incidental para que el actor corrigiera el poder conferido, decisión contra la cual no procedía recurso alguno. Luego, se estudiará la decisión emitida por el Juzgado 1° Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla de fecha 24 de diciembre de 2024 que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por su superior.
En ese punto, verificará si se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales y, de ser así, analizará si el proveído demandado contiene algún defecto específico. 8.1. Actuaciones surtidas en la acción de tutela con radicado n.° 08001407100120240024500 De acuerdo a los anexos remitidos por el juzgado accionado, observa la Sala que el señor Johnny Alfonso Suárez Tarriba, actuando en condición de apoderado de ALEXANDER DE JESÚS MANGA GÓMEZ interpuso acción de tutela en contra de la entidad Clínica Centro S.A. por la vulneración al derecho de petición. El conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla, despacho judicial que en providencia del 14 de noviembre de 2024 dispuso tutelar el derecho de petición y ordenar a la entidad accionada que procediera a dar contestación de fondo y congruente con lo solicitado en el derecho de petición del 21 de septiembre de 2024 incoado por el tutelante a través de su apoderado.
Fallo contra el cual ninguna de las partes interpuso recurso de impugnación. En atención al incumplimiento, el apoderado del accionante radico ante el mencionado juzgado incidente de desacato. 8.2. Actuaciones surtidas en el incidente de desacato con radicado n.° 08001407100120240024500 Con ocasión al incidente de desacato, el Juzgado 1° Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla, luego de surtir las etapas del trámite incidental dispuso el 10 de diciembre de 2024 sancionar al representante legal de la Clínica Centro S.A. por haber incumplido el fallo de tutela de fecha 14 de noviembre de 2024.
Asimismo, impuso sanción de arresto y multa. Seguidamente, remitió en grado jurisdiccional de consulta a su superior jerárquico, correspondiéndole el asunto al Juzgado 2° Penal del Circuito de Adolescentes de Barranquilla, autoridad que el 16 de diciembre de 2024 resolvió anular el trámite incidental y le ordenó al juzgado a quo que realizara requerimiento al actor para que corrigiera el poder conferido.
Decisión contra la cual anunció que no procedía recurso alguno y dispuso devolver la actuación al juzgado de origen. Con ocasión a la orden arriba señalada, el juzgado de primera instancia emitió el auto del 24 de diciembre de 2024 a través del cual resolvió obedecer y cumplir lo dispuesto por el ad quem y dispuso requerir tanto al señor ALEXANDER MANGA GÓMEZ como a su apoderado, para que corrigiera el citado poder, advirtiéndole que en caso de no hacerlo se archivarían las diligencias.
Finalmente, una vez surtidas las comunicaciones en atención a que no se presentó subsanación alguna, en auto del 2 de enero de 2025 resolvió abstenerse de tramitar el incidente y archivar la actuación. 9. Hecho lo anterior, corresponde ahora estudiar la providencia objeto de censura. Para ello, la Sala recordará los requisitos necesarios para que se habilite la intervención del juez constitucional cuando se ataca por vía de tutela una providencia judicial. 10.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.1. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. 11. Caso en concreto Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala advierte que, superado el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, se evidencia que en efecto el Juzgado 2° Penal del Circuito de Adolescentes de Barranquilla cometió un yerro al emitir la providencia del 16 de diciembre de 2024 por medio del cual ordenó anular el trámite incidental, pues consideró erradamente que el poder otorgado al apoderado no cumplía los requisitos para representarlo en dicho trámite constitucional, como pasa a exponerse.
Verificado el expediente objeto de cuestionamiento, advierte la Sala que en el folio 21 se encuentra un memorial poder dirigido al “ Juez Civil Municipal de Barranquilla Atlántico – Reparto ”, calendado el 29 de octubre de 2024, otorgado mediante mensaje de datos por parte del señor Alexander de Jesús Manga Gómez al profesional del derecho Johnny Alfonso Suárez Tarriba, con el fin de presentar acción de tutela en contra de la Clínica Centro S.A., tal y como aquí se evidencia: Así las cosas, al analizar el memorial poder en comento, observa la Sala que el mismo cumple con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, el cual establece que: “ARTÍCULO 5°.
PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento”. – Negrilla fuera del texto- De acuerdo a lo anterior, contrario a lo afirmado por el juzgado accionado, por medio del cual expuso en la mentada providencia que se vislumbraba falta de legitimación, pues consideraba que, “(…) no se satisfacen los requisitos generales de la legitimación en la causa por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela, ya que debió aportar poder debidamente diligenciado y direccionado a la entidad correspondiente, según la normatividad aplicable y precedente vinculante ”, tal afirmación es contraria a la realidad aquí advertida y que reposa en el expediente constitucional.
Véase que, en el documento antes aludido, se encuentran cumplidos todos los requisitos mínimos señalados por la H. Corte Constitucional para entender que quien actúa está legitimado en la causa por activa, tal y como lo establece la sentencia T-531/02: Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.
(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.
(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (Destaca la Sala). En ese orden de ideas, ante la inapropiada valoración probatoria se advierte que la providencia censurada contiene un defecto fáctico. De haber sido analizada en debida forma el memorial poder obrante en el expediente a folio 21, la decisión a adoptar por parte del juzgado accionado hubiera sido sustancialmente diversa.
Como se vio, al analizar el expediente de tutela cuestionado, se observa que el poder cumple con los requisitos exigidos que habilitaban al apoderado judicial del tutelante para actuar en su representación. En vista de lo anterior, esta Sala revocará la decisión impugnada. En su lugar, dejará sin efectos las providencias emitidas por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Adolescentes de Barranquilla del 16 de diciembre de 2024 y por el Juzgado 1° Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla en autos del 24 de diciembre de 2024 y 2 de enero de 2025 y amparará el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
Como consecuencia de lo anterior, ordenará al Juzgado 2° Penal del Circuito de Adolescentes de Barranquilla que, adopte una nueva determinación, en el sentido de emitir decisión de fondo en el grado jurisdiccional de consulta, teniendo en consideración lo aquí señalado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo impugnado. 2. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de ALEXANDER MANGA GÓMEZ, a través de apoderado. 3. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS las providencias emitidas por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Adolescentes de Barranquilla del 16 de diciembre de 2024 y por el Juzgado 1° Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla en autos del 24 de diciembre de 2024 y 2 de enero de 2025 y ORDENAR al Juzgado 2° Penal del Circuito de Adolescentes de Barranquilla que, adopte una nueva determinación en el sentido de emitir decisión de fondo en el grado jurisdiccional de consulta, teniendo en consideración lo aquí señalado.. 4.
NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11