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STP7905-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004

Radicación: 91.881 TAYRO GARCÍA CARVAJAL. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP7905-2017 Radicación n.° 91.881 Acta 179 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Tayro García Carvajal, frente a la decisión proferida el 5 de abril de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual declaró improcedente la acción tutela interpuesta contra los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5° Penal del Circuito Especializado, ambos de esta esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Manifiesta el accionante que fue condenado a una pena de 174 meses de prisión por los delitos de hurto calificado agravado y porte de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, por el Juzgado 50 Penal del Circuito Especializado de Medellín. Afirmó que solicitó la libertad condicional al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, pero le fue negada en atención a la "previa valoración de la conducta punible", decisión contra la cual presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, porque en su sentir el funcionario tomó la decisión en represalia a una acción de tutela que había presentado en su contra por la mora en la emisión de esa providencia. Indicó que los recursos fueron decididos de manera desfavorable.

Adujo que fueron cuatro los condenados por los mismos hechos en calidad de coautores, resaltando que los señores Ever Delgado y Juan Buritica se cogieron a sentencia anticipada y fueron condenados a 48 meses de prisión, se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y después de pagar más de dos años de prisión intramural les fue concedida la libertad condicional.

Respecto al señor Jaime Alfonso Bonet Collazos, aceptó cargos vía preacuerdo en la audiencia preparatoria, siendo condenado a 116 meses de prisión por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín, concediéndosele la libertad condicional por el Juzgado 40 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Considera que el juez de ejecución de penas no puede hacer una nueva valoración de la conducta punible que no haya hecho el juez de conocimiento en su sentencia, de ahí que cuestione el hecho de que el Juez 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no hubiera considerado la gravedad de la conducta al concederle la libertad condicional a BONET COLLAZOS, mientras que por los mismos hechos el Juez 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sí lo hizo.

Por lo anterior, considera que los accionados le han vulnerado el derecho a la igualdad, el principio de favorabilidad y debido proceso, pues la "previa valoración de la conducta punible` carece de motivación o su motivación es deficiente. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo al estimar no era posible determinar que las autoridades hubiesen incurrido en alguna causal de procedencia de la acción de tutela; pues señala que en la misma solo se manifestaron las discrepancias del demandante con las decisiones.

Señaló, que las determinaciones tomadas por los jueces accionados tienen una motivación razonable y compatible con el ordenamiento jurídico. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Tayro García Carvajal, quien indicó que el requisito subjetivo de la gravedad de la conducta no puede ser valorado de nuevo en sede de ejecución de penas e insistió que el derecho a la igualdad fue desconocido por los despacho judiciales demandados toda vez que a los compañeros de causa les fue reconocido el subrogado que depreca.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas desconocieron el derecho fundamental reclamado por el tutelante al negarle el beneficio de la libertad condicional por la gravedad de la conducta. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto las decisiones cuestionadas se muestran ajustadas a derecho.

Las razones son las siguientes: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (CC C-543/92), que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

Se verifica en este asunto, que los funcionarios accionados al valorar el acervo probatorio y la normatividad que regula el caso (artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificada por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004), concluyeron que el actor no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo a la gravedad de las conductas punibles por las que fue condenado, esto es, fabricación, trafico, porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado y agravado.

En los siguientes términos lo precisó el Juzgado de primera instancia en su proveído del 19 de septiembre de 2016: (…) En el caso que nos ocupa, observa el Juzgado que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, el comportamiento del penado es grave, toda vez que con su participación en el reato, esperar en el vehículo taxi a los otros compañeros de delincuencia que de manera directa y portando arma de fuego con silenciador, abordaron a la víctima, luego de haber realizado un retiro de dinero en un cajero, por una gran cantidad de dinero, obligándolo a entregar la suma de dinero que habían retirado, para luego huir en el vehículo de servicio público.

Con ello se mostró mayor temibilidad en la realización del punible. Esta modalidad de comportamientos delictivos ultimadamente son los que han generado más zozobra en la sociedad por parte de los que buscan a través de esta modalidad saciar sus ansias de apoderarse de los bienes ajenos. Consideración que valga decir, se ajusta a la Constitución Política tal y como se describe en la sentencia CC T-528/00, en donde se señala: (…) En concepto de esta Sala, el análisis de la personalidad de quien solicita una libertad condicional implica tener muy en cuenta y, de consiguiente, valorar la naturaleza del delito cometido y su gravedad, ya que estos factores, ciertamente, revelan aspectos esenciales de la “personalidad” del reo y por ende, hacen parte de los " antecedentes de todo orden", que el Juez de Penas y medidas de Seguridad debe valorar positivamente, al efectuar su juicio acerca de si existen razones fundadas que permitan concluir que se ha verificado su "readaptación social.

Más adelante, el máximo organismo constitucional en sentencia C-757 de 2014, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la citada ley precisó: (…) En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113).

Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6).

Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.

Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos que negaron el beneficio.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 3.

Finalmente, frente al reparo relacionado con el derecho a la igualdad, conviene precisar que no le asiste razón al actor, debido a que sus compañeros de causa comportan situaciones jurídicas distintas a la suya, ya que ellos se sometieron a sentencia anticipada y los delitos por los cuales fueron sentenciados son diferentes. Las precedentes consideraciones conducen a ratificar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9