Impugnación de tutela No. Interno 144306 CUI 11001220400020250077501 JEFFERSON ANDREY RAMÍREZ BERRÍO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP7904-2025 Radicación n.°144306 Aprobación acta n.°091 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta por JEFFERSON ANDREY RAMÍREZ BERRÍO contra la sentencia de tutela proferida el 13 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de esta ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Manifestó JEFFERSON ANDREY RAMÍREZ BERRÍO que, mediante sentencia del 10 de junio de 2011, el Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá lo condenó a la pena principal de 20 años de prisión, tras hallarlo responsable de los delitos de tentativa de homicidio y hurto calificado agravado; sin derecho a ningún subrogado.
Esta decisión fue confirmada el 19 de agosto de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Destacó que la vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, autoridad ante la cual solicitó su libertad condicional, pero esta le fue negada en varias ocasionesEn virtud de lo anterior, JEFFERSON ANDREY RAMÍREZ BERRÍO acude a la acción de tutela con el fin de que se ordene (i) al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concederle la libertad condicional por cumplir con los requisitos objetivos y subjetivos para su concesión; y (ii) al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de esta ciudad que remita a dicha autoridad la documentación indicada en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, para el efecto.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 3 de marzo de 2025, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. 1. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá precisó que, vigila la condena impuesta a JEFFERSON ANDREY RAMÍREZ BERRÍO dentro del radicado No. 11001-60-00-019-2010-09606-00.
Señaló que, mediante auto del 24 de enero de 2025, negó al procesado una petición de libertad condicional por cuanto no cumplía con los requisitos del artículo 64 de la Ley 599 de 2000. Puntualizó que esa decisión no fue objeto de recurso alguno. Por lo expuesto, solicitó declarar improcedente el amparo. 2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá hizo un recuento de lo que se registra a nombre del tutelante en el Sistema de Consulta Siglo XXI.
Destacó que las solicitudes presentadas por el accionante han sido ingresadas de manera oportuna al juzgado vigía. Pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. El Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de esta ciudad informó que mediante oficio No. 113-COBOG-DOMI-VIG-LC del 6 de marzo de 2025, remitió al juzgado ejecutor la documentación necesaria, para el estudio de la libertad condicional.
Indicó que ese oficio fue notificado al tutelante el 11 de ese mismo mes y año. Anexó constancia de notificación. 4. Mediante sentencia del 13 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no encontró satisfecho el requisito de subsidiariedad de la petición de amparo, toda vez que el promotor del resguardo no interpuso los recursos ordinarios contra la decisión del 24 de enero de 2025 emitida por el juzgado de ejecución. 5.
Inconforme con la sentencia de primer grado, JEFFERSON ANDREY RAMÍREZ BERRÍO la impugnó. En esencia, insistió en los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Reiteró que cumple con los requisitos legales para ser acreedor del subrogado de la libertad condicional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
En este caso, JEFFERSON ANDREY RAMÍREZ BERRÍO orienta la acción de amparo a que se ordene al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concederle la libertad condicional por cumplir los requisitos legales del artículo 64 de la Ley 599 de 2000. Al respecto, encuentra la Sala que la protección reclamada no tiene vocación de prosperidad y, en consecuencia, confirmará el fallo de primera instancia, conforme se expone a continuación. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra la acción de tutela como un mecanismo que tiene toda persona para la protección efectiva e inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Este principio implica reconocer que los recursos ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico son los prevalentes para la salvaguarda de los derechos fundamentales, lo que obliga a los ciudadanos a incoar primero aquellos antes que la acción de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC.
T-580 del 26 de julio de 2006] La demanda de amparo no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. 3.
En el presente asunto, la Sala advierte que el mecanismo constitucional incumple el requisito de subsidiariedad para su procedencia, en tanto es al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a quien le corresponde estudiar y determinar la viabilidad de conceder el subrogado peticionado. Ahora, se tiene de la documentación aportada en el traslado tutelar que, mediante proveído del 24 de enero de 2025, el despacho accionado negó al sentenciado una petición de libertad condicional por cuanto no cumplía con los factores exigidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.
No obstante, el actor no interpuso los recursos ordinarios contra dicha decisión, desechando la oportunidad para advertir los supuestos errores cometidos por el juzgado ejecutor. Por otro lado, según se observa en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el 11 de marzo de 2025, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá remitió a la accionada la documentación indicada en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, por lo que mediante proveído del 28 de marzo de 2025 el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió “negar la libertad condicional”.
En ese orden, si el gestor de la acción no está conforme con lo decidido, bien puede hacer uso de los recursos de reposición y apelación para que el juez ordinario y con competencia se pronuncie sobre sus reclamos. Esto ratifica la improcedencia de la acción de tutela frente al subrogado pretendido. Así las cosas, como fue advertido previamente, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11