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STP7904-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Tutela Impugnación: 91.400 YUNIOR JULIÁN GARCÍA RÍOS. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP7904-20177 Radicación n.° 91.400 Acta 179 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Yunior Julián García Ríos frente a la decisión proferida el 23 de marzo de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 6° Penal del Circuito Especializado, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.

Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 97 Especializada contra el Crimen Organizado y el Grupo de Mecanismo de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa de la Dirección Nacional del Sistema Penal Acusatorio.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 12 de agosto de 2014, el Juzgado de Conocimiento accionado condenó al actor a la pena de 48 meses de prisión como autor responsable del delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego, negándole el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. Ante el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Yunior Julián García Ríos solicitó libertad condicional, la cual fue negada a través de auto del 21 de abril de 2016.

Decisión que fue ratificada el 15 de noviembre pasado por el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de la capital. 3. Luego, por segunda ocasión insistió en subrogado ante el mismo juez que vigila su pena corriendo idéntica suerte de la primera solicitud mediante decisiones del 16 de diciembre de 2016 y 28 de febrero de 2017, esta última donde no prosperó el recurso de reposición. 4.

En esta oportunidad el accionante acude a la intervención del juez constitucional con el propósito de insistir en la concesión de la libertad condicional. Al respecto, manifiesta que los jueces de instancia descartan, para la configuración del requisito objetivo referente a la pena, el tiempo que ha estado privado de la libertad por cuenta de la investigación que le adelanta al Fiscalía 97 Especializada contra el Crimen Organizado, la cual se encuentra suspendida en aplicación del principio de oportunidad donde se comprometió a declarar al interior de otro.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al estimar que en las decisiones censuradas los jueces se ajustaron al ordenamiento jurídico sin que se evidencie la vulneración de algún derecho fundamental. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Yunior Julián García Ríos, quien insiste en las pretensiones de la demanda, esto es, en el reconocimiento de la libertad condicional.

PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron derecho fundamental alguno al actor por negarle el subrogado referido. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuando las decisiones cuestionadas se muestran ajustadas a derecho. Las razones son las siguientes: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

En el asunto que se examina, es evidente que el quejoso acude a este mecanismo de protección con la finalidad de obtener una solución del asunto acorde con sus intereses, en cuanto pretende que el juez de tutela incursione en el análisis de las decisiones cuestionadas, a través de las cuales se le negó la solicitud de libertad condicional, por no cumplir con los requisitos de ley, sin percatarse que el trámite constitucional no es una tercera instancia a la que se pueda acudir como último remedio, cuando la decisión judicial resuelva en forma negativa sus pretensiones. 3.

Del soporte argumentativo de las providencias que se cuestionan por vía de tutela, se constata que los funcionaros accionados concluyeron que el actor no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo a que no cumplía con el requisito objetivo de haber descontado las 3/5 partes de la pena que la fue impuesta por el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego.

Tanto en los proveídos que resolvieron la primera petición y la segunda, los despachos judiciales al realizar la operación matemática respectiva verificaron que Yunior Julián García Ríos debe de haber descontado 28 meses y 24 días de los 48 meses de la pena de prisión que le fue impuesta, no obstante, a la fecha de presentación de las solicites el sentenciado tan solo llevaba un descuento de pena equivalente a 12 meses y 27 días de prisión. Ahora bien, respecto al reparo del quejoso relacionado con la negativa de los accionados de reconocerle el tiempo que ha estado privado de la libertad por cuenta de la investigación que adelanta en su contra la Fiscalía 97 Especializa.

El Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá en su proveído del 15 de noviembre de 2016 precisó que ello no podía ser viable, por cuanto no se dan las tres hipótesis previstas en el artículo 361 de la Ley 600 de 2000 (el cual insiste que le sea aplicado por favorabilidad), esto es, que haya sido absuelto, que se decrete cesación de procedimiento o haberse precluido la investigación. En esta ocasión, no se cumple lo anterior, en razón a que se dio aplicación al principio de oportunidad donde el actor le fue suspendida la persecución penal hasta cuando cumpla con el requisito de declarar en contra de un tercero. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos que negaron el beneficio. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Las precedentes consideraciones conducen a ratificar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. PAGE 7