Tutela Impugnación: 91.788 JHON JAIRO FERNÁNDEZ LÓPEZ. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP7903-2017 Radicación n.° 91.788 Acta 179 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Jhon Jairo Fernández López, contra la decisión proferida el 5 de abril de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y confianza legítima.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Refirió el accionante que en 2008 se presentó en la convocatoria 011 de 2008, Grupo 1, Secretario I, II, III y IV, hoy Secretario Administrativo con inscripción 89404; que ocupó el puesto 200 de la lista de elegibles, según el acuerdo 0036 de 13 de julio de 2015; que la convocatoria citó el acuerdo 0001 de 30 de junio de 2006, por el cual se expide el reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos, lo que le permite inferir que la convocatoria a la que se presentó se rige por este acuerdo.
Que en dicho acuerdo se contempla la posibilidad de solicitar la actualización del puntaje de la hoja de vida, como también el retiro de la lista de elegibles; que el 1 de marzo de 2017 le pidió a la accionada la reclasificación de su puntaje en su hoja de vida, la actualización del registro de elegibles con base en el artículo 24 del acuerdo 001 de 30 de junio de 2006, adjuntando su experiencia laboral, cursos, diplomas y tarjeta profesional, reiterando que es sujeto de especial protección, pues es padre cabeza de hogar y responde por sus 3 hijos menores de edad.
Que el 16 de marzo de 2017, mediante correo electrónico, le respondieron, con radicado 20177010001481, negándole sus solicitudes. Que al hacerlo vulneraron su derecho a la igualdad porque la accionada ha modificado la lista de elegibles de otros de la lista, pero a él le negaron tal posibilidad. Que cumplió el artículo 24 del acuerdo 001 del 30 de junio de 2006, lo cual indica que la solicitud de actualización de puntaje debe realizarse dentro de los 3 primeros meses de cada año de vigencia de la lista, y radicó su solicitud el 3 de marzo de 2017 con la documentación requerida.
Que MARIA RODRIGUEZ interpuso una tutela contra la accionada con la misma pretensión, y que el Tribunal Superior de Neiva falló a su favor, por lo que el 24 de enero de 2017 la Comisión, en resolución 0078 de 2017 actualizó su puntaje, lo que vulnera su derecho a la igualdad. Que se vulneró su debido proceso, pues la solicitud la hizo dentro del término señalado por la Ley y no es factible que la accionada niegue su solicitud de actualización del puntaje y la modificación del registro de elegibles, radicado 20177010001481.
Que la accionada negó su solicitud con fundamento en que la convocatoria no cuenta con la etapa de actualización del puntaje asignado en el registro de elegibles y que la reclasificación no era una norma de la convocatoria, porque cuando se revisan los textos de estos procesos de selección se encuentra que en ellos únicamente se hizo referencia a la etapas propias del mismo, más no a la reclasificación del registro de elegibles.
Que es procedente su tutela, pues si de acudir a la jurisdicción contenciosa se trata se imposibilitaría la protección efectiva de sus derechos en términos de celeridad, eficiencia y eficacia. Por lo que solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia se le ordene a la accionada reclasifique su puntaje en su hoja de vida, el cual varió por su nueva experiencia, cursos y su carrera profesional; y que lo actualice en la lista de elegibles de la convocatoria 011 de 2008, Grupo 1, según su nuevo puntaje.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al advertir que la decisión de la parte demandada a través de la cual negó la actualización del puntaje de la hoja de vida del actor al interior del concurso de público de méritos en el cual participó para acceder un cargo en la Fiscalía General de la Nación no resulta arbitraria, pues no se encuentra en la lista de elegibles que le permita acceder a un nombramiento en las vacantes ofertadas.
Agregó que el quejoso cuenta con otros medios de defensa para censurar la negativa que denuncia como es acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Jhon Jairo Fernández López, quien reiteró los argumentos planteados en la demanda e indicó que existen varios pronunciamientos en tutela en los cuales han accedido a su requerimiento que han sido desconocidos por el Tribunal.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales del accionante por no acceder a la actualización del puntaje obtenido al interior del concurso de méritos en el cual participó para optar por un cargo de secretario administrativo. CONSIDERACIONES La Sala comparte los motivos expuestos por el A-quo para negar la tutela, toda vez que no se evidencia vulneración a algún derecho fundamental en cabeza del actor.
Las siguientes son las razones: 1. Si bien la acción de tutela es un mecanismo informal a través del cual los ciudadanos pueden reclamar el amparo de sus derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados por alguna autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular, también lo es que no se trata de un instrumento del cual se pueda abusar en su ejercicio como sucede en este caso.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más elemental, la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional (CC T-864/99): (…) es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 2. En esta oportunidad vale aclarar que desde el inicio de la Convocatoria N° 011 de 2008, el accionante tuvo pleno conocimiento de las reglas de juego para participar en el concurso público de méritos, fue así que se inscribió y participó para optar por una vacante en el cargo de Secretario Administrativo Código 89404 en la Fiscalía General de la Nación, ocupando el puesto 200 de 157 cargos ofertados.
Lo anterior, pone de presente que no existe una vulneración concreta frente a las intenciones del actor de actualizar su puntaje y menos cuando no hace parte de la lista de elegibles. Así mismo, la Sala observa que las autoridades accionadas obraron de conformidad con los parámetros previstos en la Convocatoria que regula el concurso, lo cual descarta alguna vulneración a los derechos fundamentales reclamados por el actor. 2.
Ahora, si Jhon Jairo Fernández López no está conforme con la decisión del 16 de marzo de 2017 por medio de la cual la parte demandada negó actualización de su puntaje, observa la Corte que tienen a su alcance otros medios de defensa judicial, como lo es la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 318 del Nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), y allí proponer la discusión que ahora ventila por vía constitucional. 3.
Finalmente, frente a la invocación del derecho a la igualdad, oportuno se ofrecen las apreciaciones del Tribunal que conllevaron a desestimar su protección, toda vez que el actor se valió de una situación que en nada se le equipara, pues en el caso de María Rodríguez la convocatoria y el cago ofertado eran diferentes al suyo. Las presentes razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8