CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primera Instancia Rad. 80332 JOSÉ LIDER TAMAYO AGUIRRE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP7902-2015 Radicación No de 80332 (Aprobado Acta No.211) Bogotá. D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015).
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ LIDER TAMAYO AGUIRRE, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante fue condenado por el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Bogotá, a través de sentencia de 26 de marzo de 2007, a la pena de 390 meses de prisión, por concierto para delinquir, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y homicidio. 2. Manifiesta que solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán se le otorgara el permiso administrativo de hasta por 72 horas para salir del establecimiento carcelario, el cual le fue negado a través de auto No. 1555 de 30 de septiembre de 2014, porque, según la autoridad judicial, debía descontar el 70% de la condena por tratarse de un asunto juzgado por la justicia especializada.
Afirma que esa determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 22 de mayo de 2015, según su opinión, “ sobre la base de la respuesta” del juez ejecutor. 3. Alega el peticionario del amparo que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el principio de favorabilidad respecto de los artículos 29, 49 y 53 de la Ley 504 de 1999 y, en consecuencia, solicita al juez de tutela se deje sin efecto las decisiones reseñadas.
Finalmente, adujo tener derecho a que se le conceda el referido permiso administrativo. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, tras realizar un recuento de las principales actuaciones procesales, manifestó que ese Despacho no vulneró derecho fundamental alguno al sentenciado, puesto que su decisión se encuentra ajustada al Código Penitenciario y Carcelario.
Adicionalmente, adujo la improcedencia del amparo solicitado en virtud del principio de subsidiariedad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. El accionante argumenta la supuesta pérdida de vigencia “de la exigencia del 70% de la pena” contenida en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 y, por esa razón, solicita la aplicación, por favorabilidad, del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, en el cual se exigía, como requisito para otorgar el permiso administrativo de hasta 72 horas, la ejecución de una tercera parte de la condena. 2.
El anterior alegato carece de fundamento normativo porque, tal y como lo ha aclarado la jurisprudencia en varias ocasiones, el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, no fue abolido tácitamente por el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 -disposición derogada por la Ley 890 de 2004-, pues este fenómeno jurídico “sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida -en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002-, sólo incorporó en su momento algunas excepciones -por delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos- respecto de la primera regla, la cual ciertamente continúa vigente”.
Por otra parte, el lapso de vigencia de la justicia penal especializada establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, fue modificado por las Leyes 600 de 2000 –capítulo transitorio-, 906 de 2004 y 1142 de 2007 –artículo 46-, las cuales extendieron -antes del vencimiento de los 8 años señalados en aquella disposición- la permanencia de la mencionada especialidad.
En este sentido, el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario -modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999- se encuentra vigente y así será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido. 3.
En concordancia, no se observa la vulneración del derecho expuesta por el accionante porque, como se puede observar con lo expuesto anteriormente, ningún juez está habilitado para autorizar la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas sin el cabal cumplimiento de las exigencias legales instituidas para ese efecto, máxime cuando el requisito del cual se queja el accionante, fue declarado exequible mediante sentencia C-392 de 2000, y frente al cargo formulado por supuesta violación al derecho a la igualdad, la Corte Constitucional mediante sentencia C-426 de 2008 se atuvo a lo resuelto en la precitada providencia. Del mismo modo, antes de la modificación de 1999 introducida al numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, -no obstante que dicha normativa era incluso más prohibitiva-, la Corte Constitucional mediante sentencia C-394 de 1995 señaló que la restricción allí contenida obedecía a un tratamiento especial justificado, del cual dio cuenta el Legislador dentro del marco de su competencia. 4.
Finalmente, es forzoso concluir la improcedencia de la acción, pues de conformidad con lo planteado en la demanda, no se vislumbra que las autoridades hubiesen incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción, pues el accionante solo manifestó discrepancias con las decisiones, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la tutela fuera una instancia más de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad y por lo mismo, la Sala denegará las pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Cfr. Sentencias de tutela proferidas el 2 de febrero, 22 de abril, 4 de mayo y 21 de julio de 2010 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicados números 46183, 47635, 47743, 49307. � Código Civil.
Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. “Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. “Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. “La derogación de una ley puede ser total o parcial”. � “Las normas incluidas en la presente ley tendrán una vigencia máxima de ocho (8) años.
A mitad de tal período, el Congreso de la República hará una revisión de su funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las modificaciones que considere necesarias”. PAGE 2