Tutela Impugnación: 91.516 JHON ALEXANDER RIVERA BAYONA. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP7901-2017 Radicación n.° 91.516 Acta 179 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Jhon Alexander Rivera Bayona, frente a la decisión proferida el 13 de marzo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual negó tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Unidad de Administración de Carrera Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad de ejercer cargos públicos y al trabajo.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Reseñó el memorialista que fue admitido para el concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera en el cargo de citador, en los Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Bucaramanga y San Gil y el Distrito Judicial Administrativo de Santander, regulado por el acuerdo No. 2462 de noviembre 28 de 2013.
El libelista señaló que, presentó oportunamente la documentación exigida para acreditar formación y experiencia para el cargo de citador, por lo que fue convocado para presentar pruebas de conocimiento y psicotécnica, las cuales superó con un puntaje de 819,92 el cual fue publicado mediante resolución No. 2630 de diciembre 31 de 2014. Sin embargo, mediante resolución 2581 de enero pasado la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la judicatura, dispuso excluirlo del concurso, bajo el argumento de no cumplir con los requisitos mínimos exigidos ya que no cumplía con el conocimiento necesario en técnicas de oficina o sistemas.
Por lo que colige que, no se tuvieron en cuenta que acreditó estudios hasta el 6° semestre de derecho, ni demás documentos que acreditan su experiencia como escribiente en el Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías en enero 1 a 30 de junio de 2009, por ello presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, allegando nueva certificación sobre las labores que desarrolló siendo escribiente en el Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga con funciones de Control de Garantías.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante resolución No. 2970 de mayo 6 pasado, decidió no reponer la decisión y le concedió el recurso de apelación. De ahí que, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante resolución No. CJRES16-952 de diciembre 14 de 2016, resolvió el recurso de apelación, por medio de la cual, confirmó la decisión de excluirlo del concurso de méritos destinado a la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de cargos en las entidades mencionadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la solicitud de amparo al constatar que la exclusión de la accionante al concurso de méritos para cargos en la Rama Judicial fue conforme a las disposiciones legales que rigen la convocatoria, ya que no cumplió con los requisitos para optar por el empleo de Citador del Juzgado del Circuito y/o equivalentes.
Bajo ese entendido, agregó, que la entidad accionada actuó conforme al reglamento definido para el concurso, sin evidenciar vulneración alguna frente a derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Jhon Alexander Rivera Bayona, quien refirió que si bien es cierto no presentó las constancias que acreditan su experiencia en técnicas de oficina y/o sistemas, también lo es que las certificaciones laborales expedidas por el Juzgado 1° Penal Municipal de Garantías y de Salveprieto Abogados dan fe de los conocimientos que requiere el cargo de citador para el cual se postuló. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al excluirlo del concurso de méritos para proveer cargos en la Rama Judicial por no acreditar los requisitos mínimos.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado porque la acción desconoce el principio de subsidiariedad que la rige: 1. El carácter subsidiario de la tutela implica que tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable.
No fue prevista para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo supletorio o alternativo. Considera la Sala importante recordar cómo la solicitud de amparo ha sido establecida como un instrumento residual de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual, su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: «…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: «La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 2. De esta forma, se evita sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y medios de defensa previstos como aptos por el legislador para cada proceso. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia (CC T-329/96) señaló: ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos. 3.
En el asunto que se examina, el actor pretende que el juez constitucional deje sin efecto los actos administrativos proferidos por las partes accionadas el 20 de enero, 6 de mayo y 14 de diciembre de 2016, a través de los cuales fue excluido del concurso de méritos para proveer cargos en la Rama Judicial por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos para el empleo de citador.
En efecto, la tutela no es el escenario propicio para cuestionar las decisiones administrativas proferidas por los entes accionados. La jurisdicción contencioso administrativa es la llamada a resolver esta clase de litigios. No obstante, observa la Sala que el interesado no ejerció en su oportunidad los medios de defensa con que contaba, pues no interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicha contestación, tal como lo prevé el artículo 138 del Nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), al tratarse de actos personales, concretos y específicos que solo le compete a él. 4.
Corresponde destacar que la protección reclamada tampoco tiene vocación de prosperidad como mecanismo transitorio, pues de haber acudido a la acción contenciosa contaba con la posibilidad de solicitar medidas cautelares « para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia », de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y ss., de la normatividad arriba referida, lo que desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un perjuicio irremediable.
Basten estas consideraciones para que la Sala confirme la sentencia objeto de impugnación y niegue la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7