CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-80127 Accionante: OSMARA IDALID ROA LEAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP7901-2015 Radicación No. 80.127 (Aprobado acta número No.211) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015).
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por OSMARA IDALID ROA LEAL contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales; ordenándose vincular al trámite a los sujetos procesales e intervinientes en el proceso penal objeto de la censura constitucional.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Con ocasión de hechos ocurridos «el 26 de septiembre de 2015, en el Aeropuerto Internacional el Dorado de esta ciudad, cuando OSMARA IDALID ROA LEAL y Christian Salvador Lugo Gutiérrez intentaron abordar el vuelo No. 2931 con destino a México, llevando oculto en su equipaje 51 kilos de cocaína, momento en el que fueron capturados», la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de aquéllos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. 2.
Le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho ante el cual se legalizó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la procesada, consistente en la eliminación de la causal de agravación prevista en el numeral 3 del artículo 384 del Código Penal. 3. El 16 de abril de 2015 procedió a dar lectura al fallo condenatorio, por cuyo medio fueron sancionados a la pena de 128 meses de prisión y multa de 1334 smlmv; dicha sentencia fue objeto del recurso de apelación por los defensores y el 11 de mayo de 2015 la confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 4.
En contra de la sentencia de segunda instancia no se presentó el recurso de casación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Actuando en nombre propio, OSMARA IDALID ROA LEAL, quien se encuentra privada de la libertad en la Cárcel Distrital de Bogotá, promovió acción de tutela contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad referida, por considerar vulnerado su derecho a acceder a la administración de justicia. Como sustento del reproche constitucional indica que, en el marco del proceso penal que se siguió en su contra por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se emitió sentencia anticipada adversa a sus intereses, en razón al preacuerdo que celebró con la Fiscalía, pero al momento de tasar la pena no se tuvo en cuenta la documentación que allegó para acreditar su situación de marginalidad y la de su familia; razón por la cual considera que la sanción debe ser reducida.
Desde esta óptica, solicita que por medio de la acción de tutela se le reconozca las circunstancias de atenuación punitiva de que trata el artículo 56 del Código Penal. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS En atención al traslado efectuado de la demanda de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó denegar la protección reclamada, porque la petición de la demandante para que se le reconocieran circunstancias de atenuación punitiva se resolvió con la debida fundamentación y el mecanismo constitucional no es el medio para desplazar al juez natural.
Por su parte, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado reseñó la cuestión fáctica y procesal del asunto discutido, y precisó que a la demandante no se le ha desconocido el derecho a acceder a la administración de justicia, por el contrario, contó con las oportunidades y garantías que le asisten en su condición de procesada. Ahora, en punto del reconocimiento de la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema, indicó que «en este caso la pena fue pactada por las partes, prescindiendo de la labor de tasación por parte del juez.
Ello, aunado al carácter vinculante del preacuerdo, que resulta oponible para las partes, intervinientes y el juez de la causa». Por consiguiente, reclamó la negación de la acción de tutela. A su turno, el defensor de confianza de la accionante, en el proceso penal debatido, coadyuvó el fundamento y las pretensiones de la acción constitucional, por considerar que a su representada el asiste razón. CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. Ampliamente se ha señalado que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
En punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De incumplirse los presupuestos señalados, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. El sustento del reproche constitucional elevado por OSMARA IDALID ROA LEAL radica en considerar lesionado su derecho a acceder a la administración de justicia, por la falta de reconocimiento de las instancias, en el marco del proceso penal que se siguió en su contra por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de las circunstancias de atenuación punitiva de que trata el artículo 56 del Código Penal. 2.
A este respecto, nótese que en la sentencia emitida el 18 de abril de 2015 el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá señaló: «no era posible reconocer las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema, por cuanto la pena fue estipulada en el preacuerdo sumado a que la petición no se hizo previo el anuncio del sentido del fallo, por lo que la Fiscalía no tuvo la oportunidad de controvertir los medios de prueba enunciados».
En tanto, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo atrás citado el Tribunal lo confirmó con base en la argumentación que se pasa a ver: a) (…) en el preacuerdo la defensa no hizo mención alguna a presuntas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema que influyeran en la ejecución de la conducta punible y que pudieran ser tenidas en cuenta por el a quo para hacerles la rebaja de pena prevista en el artículo 56 del Código Penal, y menos aún se demostró que el actuar obedeciera a un estado de necesidad no evitable de otra manera.
En consecuencia, el juzgado de conocimiento condenó a los procesados a las penas preacordadas con la Fiscalía, respetando en un todo la voluntad libre de las partes que concurrieron a la celebración del acuerdo. b) Agréguese que si la defensa tenía tal certeza, sobre la demostración de las circunstancias de marginalidad invocadas, no debió buscar un preacuerdo con la FGN, sino impulsar el debate probatorio para que en el juicio se estableciera la referida atenuante punitiva. c) Con todo, advierte el Tribunal que los procesados llegaron al país procedente de México y fueron capturados con 51 kilos de cocaína, lo que permite inferir que tenían medios económicos para adquirir dicha sustancia y desplazarse desde su ciudad de origen. d) Finalmente, no sobra destacar que acoger los planteamientos de los defensores, sería tanto como acceder a la retractación de los cargos, los cuales fueron aceptados libre, consciente y voluntariamente por los acusados en el preacuerdo.
De esta manera la falta de acreditación de la influencia de las mismas en la ejecución de la infracción penal no permite otorgar la diminuente peticionada y por ende tampoco abrirá paso a evaluar el monto punitivo que les fue impuesto (…). Ahora, de la contestación dada por el Tribunal, se tiene que «del registro del software se observa que la accionante y su compañero de causa fueron notificados personalmente en el establecimiento carcelario ante su no traslado a la audiencia de lectura de fallo, sin embargo, dejaron vencer en silencio el término que tenían para interponer casación». 3.
Pues bien, de acuerdo con los datos dilucidados, la Sala al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales encuentra que la demanda falta al presupuesto de la subsidiariedad y, por consiguiente, la decisión que se impone es la de negar el amparo, pues la satisfacción de estos es de carácter concurrente y no alternativo.
Ello es así, debido a que la accionante no agotó el recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia proferida en su contra, mecanismo que resultaba idóneo para debatir lo formulado en sede de tutela. Sobre esta temática la Sala debe enfatizar que la acción de amparo no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes ni constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional.
El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tuvo la demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos (Corte Constitucional, sentencia C-543/92).
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.
(Sentencia T-212 de 2006). -Subrayas y negrillas fuera del original-. 4. Recuérdese que, sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o son producto de negligencia extrema, se podría habilitar la intervención del juez de tutela, siempre y cuando se supere y justifique la satisfacción de los requisitos generales de procedencia del amparo contra decisiones judiciales.
No obstante, tales hipótesis no concurren al caso, en atención a que la sentencia materia de la censura constitucional no fue objeto del recurso de casación y su motivación se corresponde en forma razonable con el ordenamiento jurídico, en atención a que la condena emitida en forma anticipada fue producto del acuerdo celebrado entre la procesada y la Fiscalía en virtud del cual admitió su responsabilidad en los hechos y se pactaron los márgenes dentro de los que se dosificaría la pena, sin que se advierta el reconocimiento de alguna circunstancia atenuante de la pena, de modo que, tal aspecto quedó excluido de esta metodología de graduación punitiva, quedando el fallador sujeto a lo convenido para la determinación de la sanción. Es más, la jurisprudencia tiene establecida la limitación al derecho a controvertir los aspectos aceptados o concertados con la Fiscalía que se erige en garantía de seriedad del acto consensual y expresión del deber de lealtad que debe guiar las actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal, puesto que la aceptación del acuerdo resulta vinculante para la fiscalía, el implicado y el juez, pues este último debe dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo aceptado o convenido por las partes; a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad.
Por lo visto, la Sala al verificar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y descartar que al caso subyazca algún hecho vulnerador de derechos fundamentales denegará la protección reclamada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 1 14