CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-79.924 Accionante: A través de agente oficioso, YIANCO JOSÉ VELASCO SUÁREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP7900-2015 Radicación No. 79.924 (Aprobado acta número No.211) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015).
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales contra el fallo de tutela emitido el 22 de abril de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través del cual amparó los derechos fundamentales de YIANCO JOSÉ VELASCO SUÁREZ; tramite al que también fue vinculada la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Grupo de Caballería Mecanizado No. 5.
ANTECEDENTES RELEVANTES YIANCO JOSÉ VELASCO SUÁREZ prestó su servicio militar obligatorio como soldado regular orgánico del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5. Posteriormente, la Junta Médica Laboral Militar No. 69412, mediante acta del 5 de junio de 2014 le determinó una afectación psiquiátrica, desde el mes de junio de 2013, concluyendo con diagnóstico positivo por trastorno psicótico, lo que clasificó como incapacidad permanente parcial, no apto para la vida militar, con una disminución del 10.5% de la capacidad laboral, por enfermedad común.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En condición de agente oficioso de su hijo YIANCO JOSÉ VELASCO SUÁREZ, de quien señala padece una enfermedad mental, LUZ HELENA SUÁREZ SÁNCHEZ presentó acción de tutela contra el Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad y el Batallón Mecanizado MAZA No. 5, con el objeto de lograr el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de su descendiente.
Sustenta la solicitud de protección, en el sentido de indicar que con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio VELASCO SUÁREZ empezó a sufrir de afectaciones psiquiátricas, con episodios violentos y de ira hacia sus familiares y la comunidad en general, razón por la cual fue internado, en varias ocasiones, en el Hospital Mental Rudesindo Soto y se le realizó una Junta Médica Definitiva, donde se le determinó un 10.5% de pérdida de capacidad laboral.
Por lo anterior, fue retirado del servicio activo, quedando desprovisto del servicio de salud, sin que cuente con la capacidad económica para sufragar las atenciones y tratamientos que requiere. Como soporte de lo señalado, LUZ HELENA SUÁREZ citó referentes jurisprudenciales, para concretar su pretensión solicitando que se ordene «a la entidad accionada prestar los servicios médicos y psiquiátricos necesarios para el tratamiento de la enfermedad de mi hijo YIANCO JOSÉ VELASCO SUÁREZ (…)».
FALLO IMPUGNADO Mediante fallo de 22 de abril de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta accedió a la protección reclamada por la agente oficiosa, con fundamento en que «las patologías presentadas por el joven YIANCO VELASCO SUÁREZ son a todas luces consecuencia del servicio militar obligatorio, por lo tanto debe la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón A.S.P.C. No. 30 «GUASIMALES» de Cúcuta, en coordinación con la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, con sede en la ciudad de Bogotá, autorizar y brindar los procedimientos médicos necesarios, ordenados por el médico tratante, para que el exsoldado, YIANCO JOSÉ VELASCO SUÁREZ, logre recuperar las condiciones mentales y físicas que poseía antes de iniciar el servicio militar obligatorio».
IMPUGNACIÓN El Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales impugnó el fallo de primer grado y como sustento indicó que: i) atendiendo que YIANCO JOSÉ VELASCO SUÁREZ no detenta la calidad de afiliado al subsistema de salud de las Fuerzas Militares es imposible prestarle servicios médicos; ii) se desconoce si ejerció los recursos contra el concepto emitido por la Junta Médica Laboral, pues contó con la posibilidad de controvertirlo y; iii) considera que la institución no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Derecho a la salud en el sistema de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. A voces del art. 48 de la Constitución la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Por su parte, el art. 49 ídem preceptúa que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.
Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. En ese contexto, al tenor del art. 157 de la Ley 100 de 1993, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Ahora, existen dos subsistemas, a saber, el régimen contributivo y el régimen subsidiado. En el primero se encuentran las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago; en el segundo, se hallan las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Dentro de este grupo, entre otros, los menores de un año, las personas mayores de 65 años y los discapacitados.
De otro lado, según lo estipulado por el art. 279 ídem, el Sistema Integral de Seguridad Social contenido no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990 (personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional). Acorde con dicho mandato, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1795 de 2000, por medio del cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Pues bien, a tono con el art. 5º del mencionado Decreto, el objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es el de prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar y, además, brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.
Según el art. 23 ídem, existen dos clases de afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional: los sometidos al régimen de cotización y los que no efectúan cotización. Dentro del primer grupo, se encuentran: los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo; los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión; los soldados voluntarios; los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional; los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares; los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional.
Mientras que, afiliados no sometidos al régimen de cotización, son únicamente los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio. Análisis del caso concreto Para resolver la impugnación que ocupa el presente estudio, la Sala se remite a la clasificación de enfermedad psicofísica y aptitud para el servicio efectuada el 5 de junio de 2015 por la Junta Medica Laboral Militar No. 69412, en la cual si bien señaló que el origen del trastorno psicótico diagnosticado a YIANCO JOSÉ VELASCO SUÁREZ es de origen común, lo cierto es que como fecha de inicio de la sintomatología refirió junio de 2013, tiempo en el cual, según señaló la agente oficioso, se encontraba prestando servicio militar, lo cual no fue desvirtuado en este trámite.
Aunado a lo anterior, la Junta indicó que el paciente se encuentra en tratamiento prehospitalario, psicoterapéutico y psicofármaco, «actualmente controlado» -5 de junio de 2014-. En contraste con lo anotado, la progenitora expuso que VELASCO SUÁREZ presenta episodios de violencia e ira contra su familia y la comunidad en general debido a la falta de tratamiento de su patología -8 de abril de 2015-.
En tales condiciones, se realizó la búsqueda en la base de datos del Fosyga y, en efecto, se constató que el agenciado se encuentra desprovisto del servicio de salud, razón por la cual surge razonable inferir que los recientes episodios de descontrol obedecen a su trastorno psicótico y a la falta de tratamiento de éste. En otras palabras, resulta palmario que el estado de salud actual de YIANCO JOSÉ VELASCO está siendo afectado por la interrupción del tratamiento que se le venía suministrando; lo cual generó de manera desfavorable la sintomatología que presenta en la actualidad.
Por consiguiente, no obstante que, como lo señaló el impugnante, se desconoce si el soldado retirado recurrió la valoración de la Junta Médica Laboral, la Sala no puede pasar por alto que en este caso se encuentra en riesgo no prerrogativas de carácter prestacional, sino la salud y la vida en condiciones dignas del agenciado, las cuales están siendo lesionadas por la falta de atención y tratamiento.
Sumado a ello, de la lectura del acta de 5 de junio de 2014, se encuentra que tal patología se estructuró cuando YIANCO JOSÉ VELASCO se encontraba prestando servicio militar obligatorio, lo cual no fue derruido en este trámite, pues dice su madre que la adquirió para esa fecha y, en el Hospital Mental Rudesindo Soto, donde estuvo internado del 29 de julio de 2013 al 8 de septiembre de 2013 y del 5 de agosto de 2013 al 9 de septiembre de 2013 se registraron como antecedentes estrés postraumático.
Lo dicho, para significar que en este caso, en el que está en juego la salud y la vida digna de una persona, no cabe oponer razones de índole administrativo frente a la prestación de los servicios médicos necesarios o la continuidad en la atención prestada y suministro de medicamentos, pues aquello contradice la obligación que tienen las autoridades públicas de hacer efectivos los derechos fundamentales en aras de la realización del Estado social y democrático de derecho, de conformidad con el art. 2º de la Constitución Política.
Al respecto, el artículo primero de nuestra Carta Política establece: ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
Más aun, cuando es necesario garantizar la materialización de los principios de continuidad en el servicio y tratamiento médico, y la solidaridad en la prestación del servicio de salud al agenciado, por parte de la entidad accionada. Razones de peso que llevan a la Sala a mantener el amparo impartido por el juez constitucional de primera instancia. Lo anterior, con la salvedad que tal amparo se mantendrá hasta que YIANCO JOSÉ VELASCO SUÁREZ se afilie al Sistema de Seguridad Social en Salud.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.
Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. 1 13