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STP790-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación n.º 102564 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP790-2019 Radicación n.° 102564 Acta n.° 24 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala desata la impugnación interpuesta por Stella Garzón Hernández, a través de apoderado, contra el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 7 de noviembre de 2018, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Stella Garzón Hernández promovió proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pensiones Provenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para procurar que, una vez invalidado su traslado al Régimen de Ahorro Individual, se le reintegre al de Prima Media, dado que, según la demandante, fue inducida en error para proceder en ese sentido, trámite al que le correspondió el radicado 2016-0542.

En decisión del 4 de diciembre de 2017, el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demandante. Impugnado el fallo por Porvenir S.A. y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió revocarlo mediante providencia del 4 de septiembre de 2018.

Inconforme con lo decidido, en atención a que, afirma la accionante, el ad quem desconoció el precedente jurisprudencial sobre el tema así como los elementos probatorios aportados al trámite, Stella Garzón Hernández, mediante apoderado, solicita que en amparo de sus derechos constitucionales a la igualdad de trato, debido proceso, dignidad y seguridad social, se revoque la sentencia emitida el 4 de septiembre de 2018 y, en su lugar, se confirme la proferida en primera instancia por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá. II.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 29 de octubre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la solicitud de amparo y dispuso correr traslado de la demanda a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como a las partes e intervinientes interesados en el proceso ordinario laboral suscitado por la accionante.

El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. resaltó que ya se encuentra en firme la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario laboral de la radicación 2016-0654201, en curso del cual la autoridad judicial llamada a dirimir el conflicto tomó las decisiones que consideró pertinentes a partir de su experticia, razón por la que no existe razón alguna para demeritar su labor.

Agrega que la demanda de tutela es temeraria debido a que se sustenta en hechos, derechos y pretensiones que ya fueron objeto de estudio decisión por parte de la justicia ordinaria laboral, por consiguiente, considera que la acción de amparo debe ser denegada dado que comporta abuso del derecho (folios 30 c.o. 1). La Administradora Colombiana de Pensiones señaló que no se reúnen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que la decisión cuestionada se ajusta a los preceptos legales y jurisprudenciales sobre la materia, máxime cuando no se logró demostrar que los asesores del fondo privado brindaran información engañosa a la afiliada, quien accedió al traslado de manera libre y sin presiones (folio 42 c.o. 1).

El Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, tras referir el trámite adelantado en el proceso ordinario laboral del radicado 2016-00542, precisó que actualmente el expediente se encuentra al despacho para obedecer y cumplir la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad (folio 50 c.o. 1).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió las piezas procesales del caso e informó que el expediente se remitió al juzgado de origen el 26 de septiembre de 2018, sin hacer ninguna manifestación en punto a la acción de amparo (folio 51 c.o. 1). III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 7 de noviembre de 2018, resolvió negar la acción impetrada, tras considerar que la autoridad accionada no obró de manera negligente, aunado a que adoptó la decisión cuestionada a partir del análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, dentro del marco de la autonomía y competencia que le confirió la Constitución y la Ley, sin que la mera discrepancia de la accionante con dicha determinación implique el desconocimiento de sus derechos fundamentales.

IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la demandante impugna el fallo de tutela y reitera las pretensiones aducidas en el libelo inicial, además acota que en la decisión de primera instancia no se hizo ningún análisis de fondo sobre los derechos fundamentales trasgredidos ni se comparó la providencia judicial objeto de la acción de amparo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte en punto a la invalidación del traslado de régimen pensional para concluir, como se hizo, que aquella se ajusta a ésta, al paso que también omitió tener en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajos las cuales ocurrió el cambio de afiliación. Resaltó que en uno de los apartes del fallo apelado el a quo hizo alusión a la existencia de un contrato realidad y la condena a un reintegro, cuando son temas que no guardan relación con el propuesto, situación que demuestra que el caso de su poderdante ni siquiera fue estudiado.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y reiterativa en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada pueda ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el apoderado de la accionante se orienta a censurar la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de 4 de septiembre de 2018, en la que revocó la decisión del Juzgado 35 Laboral del Circuito de la misma ciudad, de 4 de diciembre de 2017 para, en su lugar, negar la nulidad de traslado de Stella Garzón Hernández del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Igualmente, conviene evocar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. De ahí que la labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Constitución Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, no es suficiente para hacer procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admite diferentes interpretaciones o soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso concreto, se aparta la Sala de los reproches aducidos por la actora, ya que la providencia cuestionada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial. En efecto, en el fallo proferido el 4 de septiembre de 2018, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rebatió el principal argumento aducido por el juzgado de primera instancia para acceder a las pretensiones de la demandante, cual es que Stella Garzón Hernández cambió de régimen pensional a causa de un vicio del consentimiento generado por la precaria información que recibió del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. sobre las ventajas y desventajas de dicha decisión, al resaltar que la demandante omitió aportar los elementos de convicción necesarios para demostrar la existencia de la irregularidad, pese a que tenía la carga probatoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 167 del C.GP.

Agregó que las consecuencias del traslado de régimen están establecidas en la ley, de manera que cualquier duda al respecto reviste un error de derecho que no vicia el consentimiento, tal como expresamente se señala en el artículo 1509 del Código Civil, sumado a que el fondo de pensiones demandado, en todo caso, brindó la información que era pertinente para esa oportunidad, al paso que precisó, obtuvo ese convencimiento del formulario que la accionante suscribió para acogerse al Régimen de Ahorro Individual así como de los testimonios recibidos en curso del proceso ordinario laboral.

Es más, en la decisión cuestionada el ad quem aclaró que aun cuando la Sala Laboral de esta Corporación ha concluido, en ciertos casos, que la falta de información puede devenir en engaño cuando existen consecuencias negativas en el traslado, resaltó que “resultaba imposible para cualquier persona conocer, e informar en forma detallada, sobre la conveniencia de la afiliación a uno o a otro régimen pensional para la demandante en el año 2000”, relacionó los supuestos de hecho que se han analizado por esa dependencia, para concluir que ninguno de ellos se adecuaba a la condición de la demandante, quiere decir ello que la autoridad judicial accionada explicó las razones por las que se apartaría de la postura mayoritaria de la Corte, para ese caso en concreto.

En este punto, surge pertinente recordar que las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, mientras que las meras discrepancias interpretativas frente a la postura de la autoridad judicial, ─en especial, con respecto a la valoración probatoria─ no revisten tal trascendencia como para atentar contra los derechos fundamentales de quienes intervienen en el litigio, ya que son propios de éste, por lo que el escenario idóneo para dirimirlas es en el ejercicio de los recursos previstos al interior del mismo trámite, sin que proceda la acción de amparo para debatir simples divergencias hermenéuticas.

Por consiguiente, es claro que los argumentos que esgrimió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para revocar la decisión del Juzgado 35 Laboral del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, negar la invalidación del traslado de régimen pensional deprecado por Stella Garzón Hernández, emergen razonables, porque se cimentan en la normatividad aplicable al caso y en las pruebas aportadas al proceso.

Así las cosas y como quiera que la demandante omitió acreditar, en curso del presente trámite constitucional, que tal proveído fue proferido al cabo de un ejercicio caprichoso o arbitrario por parte del operador judicial, aunado a que sus reproches están encaminados a cuestionar las consideraciones que, en su decisión, plasmó la autoridad accionada sin aducir argumento alguno para rebatir las razones expuestas por la demandada para apartarse, en el caso concreto, del precedente jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte sobre el tema debatido, se impone confirmar, dado su acierto, la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, por los motivos consignados en precedencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12