CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77.633 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP790-2015 Radicación n° 77633. Aprobado acta No. 38. Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante NOHEMA LAFONT PEDRAZA, contra el fallo de tutela emitido el 12 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Regional con Sede en Santa Marta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Refirió que prestó sus servicios como médico especialista Código 3120, Grado 22 del ISS, con una jornada diaria de cuatro horas, desde el 1º de noviembre de 1996; que con ocasión de la escisión ordenada en el D. 1750/2003, quedó incorporada a la ESE Francisco de Paula Santander como Profesional Universitario, donde se desempeñó hasta el 27 de noviembre de 2006; que mientras permaneció vinculada al ISS fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre éste y el Sindicato de Sintra Seguridad Social, la cual fue pactada para el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004.
Adujo que mediante D. 4033/2005, se modificó la planta de personal de la ESE Francisco de Paula Santander, suprimiendo algunos cargos, entre ellos el que desempeñaba la tutelante, decisión que se hizo efectiva a partir del 20 de noviembre de 2006. Argumentó que mediante sendas resoluciones se le reconoció y pagó la indemnización por supresión del cargo y sus prestaciones sociales.
Empero, los actos administrativos no tuvieron en cuenta que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y que, por lo tanto, las liquidaciones correspondientes a los años 2001 a 2003, se debieron efectuar conforme a lo allí estipulado. Que dado lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral contra la ESE Francisco de Paula Santander.
Rituado el proceso, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 30 de enero de 2014, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, habida consideración de que los derechos convencionales no aplicaban por ser empleada pública en el momento en que se llevó a cabo la liquidación; que el juzgador de primera instancia no tuvo en cuenta que debió ser «liquidada como trabajadora oficial por tener a su favor derechos adquiridos»; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, al desatar la alzada presentada por la demandante, en proveído del 30 de mayo de 2014, notificada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el pasado 12 de septiembre.
Argumentó que el Tribunal desconoció de manera arbitraria las sentencias de la Corte Constitucional que reconocen los derechos adquiridos de los trabajadores del ISS; que no se ordenó el pago de las sumas pretendidas, a pesar que dicha convención estuvo vigente desde noviembre de 2001 hasta octubre de 2004. Agregó, que si bien es cierto desde el 26 de junio de 2003 ostentó la calidad de empleada pública, por haber sido incorporada a la ESE Francisco de Paula Santander, también lo es, que se le deben reconocer los derechos convencionales pretendidos por el tiempo que tuvo la calidad de trabajadora oficial, esto es, desde el 2001 hasta el 26 de junio de 2003, fecha en que fue incorporada a la planta de personal de la citada ESE.
Ello con fundamento en la sentencia CC 31Oct 2012, Rad. SU 897, donde se señaló que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato de Sintra Seguridad Social, estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004. La actora estima que en el fallo de segunda instancia no existió congruencia entre los fundamentos de derecho y la resolutiva, pues el Tribunal debió otorgar los derechos convencionales pretendidos, «desde el mes de noviembre de 2001 hasta el mes de junio de 2003, pues en estos extremos ostenté la calidad de trabajador oficial, afirmación plenamente probada en el expediente».
II. PRETENSIONES La accionante solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se revoque la decisión del Tribunal y el Juzgado accionados. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional. 2. Ministerios de Trabajo y Salud.
Se opusieron al amparo deprecado, señalando que no han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la actora, luego de considerar la improcedencia de este mecanismo, entre otras razones, porque la decisión cuestionada descansa sobre criterios de razonabilidad.
V. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante confuta la decisión de primer grado manifestando, básicamente, los mismos argumentos expuestos en su escrito de tutela, insistiendo que con las decisiones cuestionadas se incurrió en una vía de hecho, pues se desconocieron los beneficios convencionales a los que asegura tiene derecho. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Regional con Sede en Santa Marta, cuya revocatoria se reclama en esta oportunidad.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las providencias adoptadas por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, dicha circunstancia no se avizora en el caso que se examina, pues los proveídos que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no se pueden calificar de que hayan sido el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que los expidieron; por el contrario, nota la Corte fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo con intervención de las partes, y debidamente motivadas, como bien lo destacó el a quo.
Ello se constata, con el fundamento de las razones que condujeron a emitirlos, así como el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia nacional, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del Juez de conocimiento.
Nótese que fue precisamente, entre otras consideraciones, la no demostración de la calidad de trabajadora oficial de la accionante, lo que condujo a desechar las pretensiones de su demanda, tal como se encuentra plasmado en la decisión de segunda instancia. « aún más no se percibe en el plenario la acreditación que permita afirmar que trabajó para la entidad demandada, en el cargo de médico especialista, como lo afirma en el libelo introductorio».
Por lo anterior, es dable afirmar que la aplicación sistemática de las normas y la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales, menos aun cuando sus decisiones no se presentan desproporcionadas ni arbitrarias, como ocurre en este caso.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, en la forma como fue anunciado al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7