Proceso de tutela Radicación n.° 104722 JOHANN ARLEYSON ZÚÑIGA SÁNCHEZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7897-2019 Radicación N.° 104722 Acta No.143 Bogotá. D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por JOHANN ARLEYSON ZÚÑIGA SÁNCHEZ, quien manifestó actuar en nombre propio, contra el proveído proferido por la Sala de Casación Laboral de La Corte Suprema de Justicia, el 13 de marzo de 2019, mediante el cual negó el amparo de tutela formulado contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones, trámite al que se vinculó a la ciudadana Gilma Restrepo Herrera.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si el accionante está legitimado para recurrir las decisiones proferidas por las autoridades demandadas, en atención a que se verifica que no actúa como agente oficioso ni apoderado de los intereses de la señora Gilma Restrepo Herrera, de quien reclama la pensión de vejez a su favor.
ANTECEDENTES PROCESALES Con proveído de 6 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, avocó el conocimiento del asunto, ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculó al trámite a Gilma Restrepo Herrera, para que ejercieran su derecho de defensa dentro de la acción constitucional. RESULTADOS PROBATORIOS 1.
Un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en su calidad de ponente de la providencia controvertida, remitió a las consideraciones del fallo de 6 de diciembre de 2018 para ejercer su defensa, pues arguyó que las mismas sustentaron a fondo la revocatoria de los intereses moratorios respecto de la pensión reconocida.
En síntesis, señaló no haber vulnerado derecho fundamental alguno al actor. 2. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones informó que, a través de Resoluciones GNR 285578 de 2015 y SUB 294136 de 2017 negó el reconocimiento de pensión de vejez a favor de Gilma Restrepo Herrera, asunto que posteriormente fue puesto en conocimiento de la justicia ordinaria, con los resultados narrados en el escrito de tutela.
Agregó que la decisión tomada por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó se ajustó a derecho pues, en materia de intereses moratorios, encontró tal cuerpo Colegiado que no existió mala fe o intención de dilatar el pago pensional, por el contrario, actuó Colpensiones bajo convicción que no reunía Restrepo Herrera los requisitos para acceder a tal emolumento.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El 13 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, al evidenciar que, si bien actuó como accionante JOHANN ARLEYSON ZÚÑIGA SÁNCHEZ, los hechos de la presunta vulneración a garantías fundamentales hacían referencia a los intereses de Gilma Restrepo Herrera dentro de un proceso laboral.
Reseñó el a quo que, examinado el expediente tutelar, fue posible establecer que ZÚÑIGA SÁNCHEZ carecía de legitimación para controvertir el asunto estudiado por esta vía constitucional, toda vez que no podía el accionante requerir la revisión de un proceso del que no fue parte, más aún cuando no acreditó actuar como agente oficioso o apoderado judicial de Gilma Restrepo Herrera.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el demandante la impugnó e insistió en los mismos argumentos puestos de presente en el escrito inicial. En esa medida, solicitó proteger sus derechos fundamentales, por consiguiente se ordene al Tribunal Superior de Quibdó, así como al Juzgado Primero (SIC) Laboral del Circuito de la misma ciudad, aplicar el precedente judicial en materia de intereses moratorios para pensiones reconocidas con fundamento en el Decreto 758 de 1990.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
La Sala aborda el estudio del problema jurídico planteado no sin antes establecer la línea jurisprudencial frente a tal aspecto. Según el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la tutela: …podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Negrillas fuera del texto original).
De esa norma se extrae la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa o a través de representante, siempre y cuando éste sea abogado titulado y además, cuente con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela. Del mismo modo, en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso, siempre y cuando éste demuestre, al menos de forma sumaria, la limitante física o psíquica que le impide actuar al directamente afectado o a su representante judicial (en ese sentido, ver CSJ STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 – 2017).
Lo anterior implica que el ejercicio de esta acción, aun cuando se caracteriza por su informalidad, debe observar unos requisitos mínimos de procedibilidad tendientes a evitar que la representación de otro se ejerza de forma indeterminada o ilimitada, entre los cuales se halla la legitimación en la causa por activa. Esta institución, como en innumerables veces ha señalado la Corte Constitucional, se constituye en una condición de procedibilidad de la acción de tutela.
(en este sentido, ver las Sentencias T-194-12, T-889-13 entre otras) En el caso objeto de estudio el abogado JOHANN ARLEYSON ZÚÑIGA SÁNCHEZ instauró acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Quibdó y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, “en nombre propio y representación”, al considerar vulnerados los derechos al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, no obstante pone de presente en los hechos que fundamentaron su acción, que atacaba decisiones que los accionados tomaron dentro del proceso laboral ordinario adelantado por Gilma Restrepo Herrera.
Por lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de fecha 13 de marzo de 2019, advirtió que el accionante carecía de legitimación en el asunto, pues si bien afirmaba actuar a nombre propio, no podía controvertir decisiones judiciales de las que no era parte, de otro lado, no demostró que fuese apoderado judicial o agente oficioso de Gilma Restrepo Herrera, afectada de manera directa por las decisiones tomadas por el Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, ambos de Quibdó. Una vez revisado el contenido de la impugnación fue posible evidenciar que no aportó ZÚÑIGA SÁNCHEZ documento alguno que lo acreditara como apoderado judicial de Gilma Restrepo Herrera, aunado a lo expuesto, no se presentaron nuevas situaciones de hecho o de derecho que modificaran la ausencia de legitimación de la que adolece el accionante.
Es que precisamente, en el caso concreto la legitimación para el ejercicio de la acción constitucional radica en la persona realmente afectada con las omisiones que se le reprochan a las autoridades demandadas, es decir, Gilma Restrepo Herrera, quien podía ejercitarla directamente o a través de apoderado judicial. Es ella entonces la única facultada para acudir a la vía de tutela si considera que la negativa de las demandadas en responder las peticiones efectuadas a través de su apoderado en el proceso penal que se surtió en su contra, es lesiva de sus derechos, caso en el cual, si decide acudir a la vía de tutela para cuestionar dicha situación, lo puede hacer por sí mismo o a través de abogado.
Y si de agenciar derechos ajenos se trata, se reitera, es deber del agente explicar, al menos sumariamente, por qué razón el agenciado no puede acudir a la vía de amparo para defender sus garantías. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia CC T-709/98 que: La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial.
Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio.
Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro (Negrillas de la Sala). Así las cosas, como quiera que la demanda de tutela no cumple el requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Sala confirmará la decisión adoptada por la primera instancia, con sujeción a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencias T-709/98, T-975/05, T-493/07 y T-313/18, tema que ratificó esta Sala de Decisión en providencias CSJ STP17015 – 2017, CSJ STP15729 – 2017 y CSJ STP16369 - 2018.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nro. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la decisión impugnada, atendiendo la falta de legitimación en la causa por activa de JOHANN ARLEYSON ZÚÑIGA SÁNCHEZ para actuar en representación de la ciudadana Gilma Restrepo Herrera.
Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10