Radicado Nº104787 SOCIEDAD YESERA COLOMBIANA DE LA GUAJIRA LTDA. Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7896-2019 Radicación Nº 104787 Acta No. 143 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la SOCIEDAD YESERA COLOMBIANA DE LA GUAJIRA LTDA., contra el fallo de tutela proferido el 6 de marzo de 2019, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en este caso, las proferidas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en tanto a juicio del demandante concurre un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los medios aportados en el proceso.
ANTECEDENTES PROCESALES Presentada la acción de tutela, correspondió por reparto a la Sala de Casación Civil de esta Corporación la cual mediante auto de 18 de febrero de 2018, decidió remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral de la misma en aplicación al artículo 44 del Reglamento General de la Corte –Acuerdo 006 de 2002-.[footnoteRef:1] [1: Folio 132 Cdno Sala Civil ] El 26 de febrero de 2019 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Yesera Colombiana de la Guajira Ltda., contra la Sala de Casación Civil de la misma, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, a la vez que vinculó al presente trámite a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado 2017-00018 que en el Despacho vinculado adelantó la accionante.
RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Auxiliar Judicial I del Tribunal Superior de Barranquilla –Sala Civil Familia allegó respuesta en la que indicó que las diligencias a las que hace referencia el actor versan acerca de la sentencia que fuera proferida por dicho Juez Colegiado el 31 de mayo de 2016, aquella contra la cual fue interpuesto recurso extraordinario de casación, concedido inicialmente el 16 de agosto de 2016 y posteriormente negado el 20 de septiembre del mismo año. Refirió que las últimas actuaciones adelantadas datan del 11 de noviembre de 2016 y 25 de enero de 2017 que corresponden a autos por medio de los cuales se negó dar trámite a la acción de revisión y ordenó remitir la pretensión a la Sala de Casación Civil.
Finalmente, refirió que el proceso se adelantó bajo los cauces del Código de Procedimiento Civil por cuanto la demanda fue propuesta con anterioridad a la entrada en vigencia del Código General del Proceso por lo que la notificación debía realizarse por fijación en edicto y no por anotación en estado como lo alega el accionante. 2. La Representante Legal de Cementos Argos S.A puso de presente los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela promovida contra providencias judiciales y manifestó que se incumplió el principio de inmediatez dado que fue interpuesta transcurridos más de seis meses posteriores a la decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación de negar la acción de revisión. En la misma medida, indicó que no se configura desconocimiento de los derechos fundamentales de la accionante en tanto el trámite se adelantó con observancia de todas las garantías procesales que le asisten a la demandante.
EL FALLO IMPUGNADO El 6 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió negar el amparo de tutela pretendido por la Sociedad Yesera Colombiana de la Guajira Ltda. Como fundamento de su decisión, indicó que la accionante incumplió con el principio de subsidiariedad de la tutela en la medida que verificó que, a pesar que fue interpuesto el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado el mismo fue extemporáneo, sin que sea dado acudir al mecanismo constitucional como una “alternativa judicial” frente a mecanismos idóneos y eficaces para satisfacer sus pretensiones.
Concluyó que la demanda de tutela pretende reabrir un debate que ya fue superado a través de una providencia legalmente ejecutoriada, con sustento en la divergencia de criterios con lo decidido por el Juez Colegiado accionado. IMPUGNACIÓN Proferido el fallo de tutela, el accionante lo impugnó, para lo cual argumentó que aún subsisten las razones de hecho y derecho que motivaron la presentación de la solicitud de amparo tutelar.
Reiteró que en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual adelantado ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla y de conocimiento igualmente por su superior jerárquico, incurrieron en violación a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia debido a que no fue posible cumplir con los términos establecidos para interponer recurso extraordinario.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. 2. Se procede a resolver los problemas jurídicos como han sido planteados en el anterior acápite. 2.1.
Respecto al cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela cuando es dirigida contra providencias judiciales. Pues bien, atendiendo el problema jurídico planteado, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige requisitos tanto generales como específicos, los cuales fueron recogidos por la sentencia de la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En estas decisiones la Corte Constitucional hace énfasis en el precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia C - 590 de 2005, en la que señaló como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes: 1.
Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. 2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio ius fundamental irremediable. 3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. 4.
Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. 5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. 6.
Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. Adicionalmente, en la misma sentencia, esa alta Corporación precisó que para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra una decisión judicial resulta necesario acreditar, igualmente, la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales pueden concebirse como las causales concretas que de verificarse su ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una providencia judicial.
Es decir, que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad acabados de enunciar, debe el juez constitucional examinar que en la providencia judicial impugnada en sede de tutela se presente, al menos, uno de los siguientes defectos: 1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. 2.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5.
Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. 6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. 7.
Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por la Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 8. Violación directa de la Constitución. Sólo en el evento que en el caso concreto se presente uno de tales defectos, le será posible al juez constitucional dejar sin efecto o modular la providencia judicial respectiva, la cual está amparada por el principio de cosa juzgada, y respaldada por los valores constitucionales de la seguridad jurídica e independencia judicial.
En el asunto objeto de estudio, se advierte que el accionante no atendió lo dispuesto en el segundo de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales que pretende atacar, pues tenía a su alcance otros mecanismos de defensa judicial para dirimir el debate propuesto. En efecto, ante la negativa de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla de no conceder el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Yesera Colombiana de la Guajira Ltda, esto mediante auto de 20 de septiembre de 2016, decidió acudir a la acción de revisión, la cual promovió bajo la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, esto es “estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”.
De conocimiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 9 de agosto de 2018, decidió rechazar la demanda por cuanto consideró que careció de una debida sustentación pues el accionante encaminó sus argumentos a poner de presente la existencia de un supuesto vicio en la notificación de la decisión proferida por el Tribunal accionado y no a controvertir la presunción de verdad de la cosa juzgada por la que está amparada la sentencia, “circunstancias que carecen de aptitud para ser utilizadas como argumento de la causal argüida”.[footnoteRef:2] [2: Folio 29] No fue demostrado que la decisión anterior fuera controvertida, aun cuando el artículo 318 del Código General del Proceso dispone que “el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”.
Entonces, teniendo al alcance la Sociedad Yesera Colombiana de la Guajira Ltda. controvertir la decisión mediante la cual se negó la demanda de revisión, optó por acudir a la acción de tutela para este fin en claro desconocimiento del principio de subsidiariedad del mecanismo constitucional el cual presupone, no sólo tratándose de providencias judiciales, que la accionante agote todos los mecanismos de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios.
En igual medida no fue acreditado por el apoderado de la accionante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, dado que no se verifica la existencia de una afectación cierta e inminente a sus intereses así como tampoco que sea ésta grave, es decir que no demostró la afectación de un interés objetivamente considerado de alta estima pues si bien alegó la indebida notificación que a la postre, al parecer, impidió interponer en término el recurso extraordinario de casación, cierto es que ningún argumento dirigió en torno a poner de presente la magnitud del daño que se ocasionó a la Sociedad con dicho acto.
De esta forma, no están dados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela promovida contra las providencias judiciales dictadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Civil de dicho Distrito Judicial, en tanto, la accionante no agotó los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios con los que contaba a fin de controvertir la observancia del debido proceso y con ello la adecuada notificación de la sentencia proferida por el Tribunal accionada. 2.2.
De otra parte, el actor pone de presente una supuesta indebida notificación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla y la valoración probatoria realizada por las instancias; dado el análisis antes realizado, no procede realizar un estudio de fondo de los reproches propuestos. En este sentido, resulta pertinente indicar que “la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración”[footnoteRef:3], por lo que, ante la ausencia de los mismos no está dado al juez de tutela establecer si existió vulneración de derechos fundamentales de la parte actora. [3: Corte Constitucional.
Sentencia T-883 de 2008. ] Es así que, ante la falta de requisitos procesales de procedencia, como en este caso lo es la omisión de hacer uso de los medios de defensa ordinarios y extraordinarios previstos en la Ley civil, no es dable a esta Corporación, como Juez Constitucional, suplir dicha deficiencia y adoptar funciones y competencias del juez natural para resolver la controversia en tanto dicho análisis es residual y subsidiario, esto es sólo cuando se ha hecho uso de los recursos dispuestos por el legislador para ello.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala procede a confirmar la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo proferido el 6 de marzo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Segundo. Remitir copia del presente proveído al proceso de responsabilidad civil objeto de debate.
Tercero. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13