Tutela 1а Instancia No. 92101 VIVIAN MARITZA HINCAPIE DAVILA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP7896-2017 Radicación n° 92101. Acta 179. Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por la ciudadana VIVIAN MARITZA HINCAPIE DAVILA, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, libre acceso a la justicia y el principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Departamento Risaralda, trámite al cual se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso penal que se tramitó en contra de la actora por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, mediante auto del 24 de diciembre de 2015, denegó la solicitud elevada por el apoderado judicial de la actora dirigida a obtener, acorde con lo establecido en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, la rebaja del 10% de la pena que le fue impuesta, en virtud de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del Departamento de Risaralda, en la que revocó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa misma urbe, al interior del proceso penal seguido en su contra por los ilícitos de secuestro extorsivo en concurso con porte ilegal de armas de fuego.
Contra la decisión emitida por el juez ejecutor, la ciudadana VIVIAN MARITZA HINCAPIE DAVILA interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Corporación demandada, mediante proveído fechado a 8 de febrero de los corrientes, a través del cual confirmó la providencia de primer grado. Manifiesta la libelista, básicamente, que con las anteriores providencias se vulneran sus derechos fundamentales, en la medida en que las autoridades judiciales accionadas se apartaron de los precedentes jurisprudenciales que permitían dar aplicación al beneficio pretendido, sin que en los proveídos confutados se realizara una adecuada valoración y/o argumentación normativa de cara a la solicitud de rebaja deprecada.
PRETENSIONES Solicita la accionante se conceda la dispensa constitucional de los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se conceda la rebaja del 10% de su condena, toda vez que reúne las exigencias establecidas en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 para su otorgamiento. INFORME DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, tras indicar que no ha incurrido en ninguna acción u omisión lesionadora de las garantías constitucionales de la actora, toda vez que, acorde con los hechos consignados en su demanda, el asunto generador de la presunta vulneración se centra entre la judicatura ejecutora de penas y el Tribunal aquí demandado.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, luego de realizar un recuento procesal de las actuaciones surtidas por su despacho tramitado en contra de la tutelante, indicó que no ha vulnerado ninguna de las prerrogativas constitucionales de la demandante, ya que ha contado con la totalidad de las garantías establecidas en la ley para el debido proceso, permitiéndole conocer las decisiones proferidas por su despacho y utilizar los recursos ordinarios de ley para confutarlas.
La Secretaría de la Corporación demandada se limitó únicamente a remitir copia del auto dictado en segunda instancia, y que es confutado por la tutelante. La Fiscalía Especializada Gaula informó que luego de llevar a cabo una verificación en las bases de datos del despacho, se evidenció que la foliatura contentiva del proceso penal que cursó contra la ciudadana VIVIAN MARITZA HINCAPIE DAVILA se remitió con sentencia condenatoria al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, siendo el caso del resorte de una judicatura ejecutora de penas ya que el mentado fallo se encuentra debidamente ejecutoriado.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del Departamento de Risaralda refirió que la conclusión de confirmar la negativa determinada por el juzgado de penas tutelado para el otorgamiento de la rebaja deprecada por la actora, obedeció al incumplimiento de las exigencias objetivas establecidas por el artículo 70 de la ley 975 de 2005 y 27 del Decreto 4760 de la misma anualidad, decisión que se encuentra en armonía con las normas legales y jurisprudenciales aplicables al caso.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre esta demanda constitucional, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. Para la Sala serán suficientes los siguientes argumentos para negar la presente solicitud de amparo constitucional: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar la providencia de segunda instancia, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó el auto proferido por el Juzgado ejecutor accionado, que no accedió a la solicitud de rebaja del 10% de la pena elevada por la actora por la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, dentro de la actuación penal que en sede de ejecución se sigue en su contra, conforme fue reseñado en precedencia. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna esta acción pública, encuentra la Sala que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que éste mecanismo constitucional no configura una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que esta herramienta no es un recurso adicional o complementario.
Así mismo, debe recordar la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo -en este caso relacionado con la no redosificación de la pena-, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial.
No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. En el caso sub examine es patente que la decisión reprobada por el accionante fue motivada por el Tribunal ahora demandado, en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia.
Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla al Juez de tutela, mucho menos cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino, por el contrario, responde a la interpretación razonable de las normas penales, que en este evento permitieron no acceder a esa petición de rebaja de la pena, por cuanto, en consideración de la aludida Corporación: (…) Analizado el auto que dio origen a la controversia hoy sometida a estudio, se colige que el A quo sigue la línea de pensamiento trazada por la Sala de Casación Penal, razón por la cual en tales términos realizó el estudio de la situación fáctica planteada.
En ese orden de ideas, y más allá de la discusión propuesta por el recurrente en su escrito frente al asunto de si, en este caso concreto, se debe tener en cuenta para conferir tal beneficio punitivo, la fecha en que se profirió la sentencia condenatoria en contra de la señora Hincapié o si lo determinante es el momento en que la misma se empezó a hacer efectiva, esto es, la fecha en que fue capturada, encuentra la Sala que ella no cumple con todos los requisitos exigidos tanto por el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 como por el artículo 27 de (sic) decreto 4760 de ese mismo año. Aunque se considerara solo la fecha en que la señora Vivian Maritza fue condenada, encuentra la Sala que su colaboración con la justicia no fue efectiva, pues no se observa que en momento alguno haya realizado actos positivos de real contribución; y es que no se puede olvidar que tanto la ley 975 de 2005 como el decreto que la reglamentó contemplaban como uno de los requisitos para acceder a esa rebaja de una décima para de la pena parte de la pena impuesta que el condenado hubiese prestado colaboración alguna con la justicia, definiendo el numeral 4 del artículo 27 del decreto en mención que es lo que debía entenderse por esa colaboración (…) Bajo ese contexto, es necesario recordar que una vez que la señora Viviana (sic) Maritza fue dejada en libertad con ocasión de la sentencia absolutoria de primera instancia, se desentendió por completo del proceso, al punto de que durante alrededor de cuatro años, después de revocada esa decisión, evadió la acción de las autoridades, y si actualmente se encuentra descontando su pena, es porque fue capturada por la policía, pues de no haber sido así, ella voluntariamente jamás se hubiese presentado para cumplir la misma.
En ese orden, es necesario tener presente que para la procedencia del pluricitado beneficio punitivo era necesario que todas las condiciones legales se cumplieran, es decir, que la falta de una sola de ellas resulta suficiente para negarlo. En el presente caso, esa tarifa negativa ya se debe tener por descontada. En conclusión, encuentra la Sala que más allá de la discusión planteada por el recurrente, es improcedente otorgar el descuento punitivo solicitado para el caso concreto, no sólo porque las normas que sustentan la petición artículo 70 de la Ley 975 de 2005 fue declarada inexequible y por ende al momento de hacer la solicitud ya se había producido su expulsión del orden jurídico, sino porque, como ya se dejó claro, tampoco se cumplen la totalidad de requisitos de ineludible observancia que para el efecto se pedía. (…) En consecuencia, como quiera que las determinaciones cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonable y son fruto de un serio y juicioso análisis, no resulta dable pregonar que se desconocieron sus derechos.
Por lo tanto, la improcedencia del amparo, se itera, si en cuenta se tiene que se trata de un proceso penal en donde se ha visto que las autoridades judiciales involucradas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, haciendo imposible que el juez constitucional, revise el acierto o desacierto de tales decisiones o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar en sentencia CC T- 332/06 que: …el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
De tal manera que los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional deprecado, tal y como fue anunciado en líneas antecedentes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana VIVIAN MARITZA HINCAPIE DAVILA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12