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STP7895-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 1а Instancia No. 92222 PAOLA ANDREA RENEMBERG BUSTOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP7895-2017 Radicación n° 92222. Acta 179. Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por la ciudadana PAOLA ANDREA RENEMBERG BUSTOS, actuando en representación de sus menores hijos M.S. y N.D.G.R., para la protección de sus derechos fundamentales a la familia, de los niños y del interno, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, trámite al cual se dispuso la vinculación del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Dorada.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela y demás documentos obrantes en el expediente, se extrae que el señor Herminzul Giraldo López, cónyuge de la accionante, instauro acción de tutela contra la Dirección General del Instituto y Carcelario -INPEC-, toda vez que dicha entidad no accedió a la solicitud de traslado que requirió dada su buena conducta y el querer estar cerca su entorno familiar.

Arguye que el conocimiento de esa demanda constitucional le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, despacho judicial que, a través del fallo datado 30 de enero cursante, denegó por improcedente el amparo invocado, por cuanto el ciudadano Giraldo López cuenta con otra vía para atacar los actos administrativos que despacharon negativamente su pedimento, esto es, acudir a la jurisdicción contencioso administrativo utilizando las acciones legales para tal fin.

Inconforme el actor con la anterior determinación la impugnó, motivo por el cual correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio desatar la alzada, autoridad que, mediante fallo del 10 de marzo del presente año, confirmó integralmente lo decidido por el a-quo. Afirma la demandante que acude a la presente acción de amparo, ya que tales determinaciones trasgreden las garantías fundamentales de sus menores hijos por cuanto la negativa para acceder al traslado de su esposo está desintegrando su núcleo familiar, dadas las dificultades económicas que le impiden acudir hasta el reclusorio donde se encuentra detenido su compañero.

PRETENSIONES Solicita la accionante se conceda la dispensa constitucional de los derechos fundamentales reclamados en favor de sus descendientes y, en consecuencia, se ordene “(…) [A]l INPEC el traslado inmediato al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias – Meta, a un centro de reclusión ubicado en el departamento de Caldas, preferiblemente para el más cercano a esta municipalidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de HONDA – TOLIMA el cual es el más cercano a nuestro arraigo familiar”.

INFORME DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS Dentro del término del traslado, ninguna de las partes accionadas y vinculadas al presente trámite se pronunció acerca de los hechos objeto de la solicitud de amparo constitucional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre esta demanda constitucional, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. Los siguientes son los argumentos para negar la presente solicitud de amparo constitucional: En el presente caso resulta indiscutible que la actora, a través de esta acción de tutela, propende por la revocatoria de los fallos que en una actuación de la misma naturaleza fueran proferidos por los juzgadores accionados y que, entre otros aspectos, confluyeron, en no acceder a la solicitud de traslado penitenciario deprecada por su cónyuge Herminzul Giraldo López.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la entidad mencionada, cuando la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.

Postura que la Corte Constitucional reiteró en la sentencia T-104 de 2007, al puntualizar que: (…) En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.

Según la doctrina constitucional[footnoteRef:1], para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial. (4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.

(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.

(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. 10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. [1: Ver las sentencias CC T-336/04, SU-189/03 y SU-901/05. ] (…) 3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada[footnoteRef:2] que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.

Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente. [2: Consultar, entre otras, las sentencias CC SU-1219/01, SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06. ] Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.

Así las cosas, resulta incontrovertible que la actora no puede acudir a la acción de tutela para cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, en donde, luego de haberse activado el mecanismo de impugnación, lo subsiguiente es que la Corte Constitucional sea quien, como juez natural competente, revise en instancia definitiva la sentencia objeto de reproche.

Incluso, en caso de ser excluida la citada decisión, oportuno se ofrece precisar que es potestad de algún Magistrado de esa Corporación o del Defensor del Pueblo, motu propio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo que, correlativamente, descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional, por cuanto sería tanto como desconocer la doctrina vigente de esta Corporación y del máximo tribunal de la jurisdicción constitucional.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional deprecado, tal y como fue anunciado en líneas antecedentes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana PAOLA ANDREA RENEMBERG BUSTOS, actuando en representación de sus menores hijos M.S. y N.D.G.R., conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9