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STP7894-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Impugnación de Tutela 104970 Luis Fernando García Ramírez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7894-2019 Radicación n° 104970 Acta 138 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la Fiscal 19 Especializada de Medellín, respecto del fallo proferido el 8 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio del cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados por Luis Fernando García Ramírez.

1. LA DEMANDA Manifestó el accionante que, desde diciembre de 2012, se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, cumpliendo la sanción de 158 meses de prisión que le fuera impuesta por el juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín dentro del proceso distinguido con el radicado No. 2013-00160.

Indicó que no ha sido posible acceder a una evaluación de mediana seguridad, debido a que en la actualidad la Fiscalía 19 Especializada de la mencionada ciudad adelanta en su contra una investigación bajo el radicado 2012-80171, motivo por el cual, mediante derechos de petición radicados el 25 de octubre y 28 de diciembre de 2018, solicitó a dicha autoridad que la suministrara información de ese proceso, así como que le hiciera entrega de una copia de los elementos materiales probatorios y evidencia física que lo compromete en ese asunto, pero que hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna, motivo por el cual considera vulnerados sus derechos.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, luego de valorar la respuesta de la accionada y los elementos de convicción allegados al plenario, determinó que, en el presente caso, se afectaron los derechos fundamentales del accionante, las razones son las siguientes: 1. Estimó que, si bien la autoridad demandada había suministrado respuesta a las peticiones del quejoso, las mismas no podían ser consideradas como completas o de fondo, pues allí simplemente se informó acerca del delito por el cual era investigado y que pronto sería llamado a una audiencia de formulación de imputación. 2.

A juicio del Tribunal, es justificado y lógico que no se suministre copia de los elementos materiales probatorios o evidencia física requerida por el peticionario, pues existe justificación legal para no hacerlo, pero lo que no resulta aceptable, es que se le niegue copia de la noticia criminal, documento que no goza de ninguna reserva y cuyo contenido puede ser conocido por el indagado con el fin de que planee su defensa técnica. 3.

En virtud de lo anterior, y junto a la orden de amparo impartida, el A quo dispuso: “Ordenar a la Fiscalía 19 Especializada de Medellín – Antioquia, que en un término máximo e improrrogable de 48 horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo y de manera congruente las solicitudes elevadas por el accionante el 25 de octubre y 28 de diciembre de 2018, y en ese sentido, le remita copia de la noticia criminal (declaración jurada, entrevista, compulsa, informe de policía judicial u otro) que dieron origen a la causa No. 05779061001942012280171, conforme a la jurisprudencia antes anotada.”

3. LA IMPUGNACIÓN La Fiscal 19 Especializada de Medellín impugnó el fallo de primera instancia, con el objetivo de lograr que el mismo sea morigerado y se revoque la orden de realizar un descubrimiento de las evidencias y el trabajo investigativo realizado hasta ahora, pues en su sentir, ha suministrado la información que considera puede ser revelada al investigado. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De manera preliminar, resulta pertinente recordar que esta Sala en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, aun en la fase de la indagación, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 4.

Aclarado lo anterior, para la Sala emerge claro que le asiste razón a la parte actora en la reclamación que hiciera, motivo por el cual, se confirmará el fallo impugnado, no sin antes realizar una precisión frente al cumplimiento de la orden impartida por el A quo en su decisión. 4.1. Considera ésta corporación que la impugnante, en el presente asunto, ha malinterpretado la orden impartida por el Tribunal de instancia, y que en definitiva, lo que se dispuso no fue la entrega de evidencia física o elementos materiales probatorios recaudados en la fase de indagación, sino que se suministrara, únicamente, copia de la noticia criminal que dio origen a la indagación distinguida con el radicado 2012-80171.

En efecto, basta con mirar el contenido de la parte considerativa de la providencia impugnada, para entender que el A quo jamás dispuso la entrega de los elementos de convicción hasta ahora recaudados por la Fiscalía, pues en su exposición explica de manera clara y precisa las razones por las cuales ello no es posible. De igual manera, el proveído recurrido también enseña las razones por las cuales sí es viable suministrar al investigado una copia de la noticia criminal que lo vinculó a la causa indagada, motivo por el cual, en el ordinal segundo de la parte resolutiva, se dispuso la entrega exclusiva de dicho documento.

Entiende ésta célula judicial que la confusión de la recurrente nace en el hecho de que el A quo, luego de impartir la orden para la entrega de la noticia criminal, enunció una serie de documentos con el fin de ejemplificar que la indagación pudo tener origen en alguna de esas actuaciones, y que independientemente de cuál de ellas se tratara, debía ser suministrada. 4.2.

Así las cosas, y comoquiera que de la lectura integral de la providencia impugnada se logra concluir, sin que exista margen a la duda, que la orden de amparo se dirige únicamente a lograr el suministro del acto que dio origen a la investigación 2012-80171, y deja en claro la imposibilidad que existe para realizar la entrega de elementos de prueba recaudados por la Fiscalía durante la etapa de indagación, se procederá a confirmar el fallo impugnado.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8