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STP7894-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

Radicado N° 91873 VICTOR ALFONSO MURCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP7894-2017 Radicado N° 91873. Aprobado acta No. 179. Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante VÍCTOR ALFONSO MURCIA, frente al fallo de tutela proferido el día 25 de abril hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de salud, vida digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza y la Clínica San Diego de Bogotá.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de el accionante y los informes presentados por las entidades demandadas, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: 1. El accionante manifiesta que el 04 de octubre de 2016, propuso incidente de desacato dentro de la acción de tutela No. 2015-00098 que conociera el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, en contra de la EPS-S CONVIDA, entidad que incumpliera fallo mediante el cual se ordenaba a su represente legal “que dentro del término no mayor a 48 horas, contados a partir de la notificación de este proveído proceda a expedir autorización para continuar con las quimioterapias que requieran y prescritos por los médicos tratantes, en los términos, cantidad, especificaciones y periodicidad por ellos indicadas y la entrega de los medicamentos especificados, para contrarrestar la enfermedad de leucemia del accionante VICTOR ALFONSO MURCIA”. 2.

Indica que el 08 de noviembre de 2016 nuevamente presenta incidente de desacato en el juzgado accionado, ya que la EPS-S CONVIDA no había dado respuesta al derecho de petición en el cual se solicitaba el Concepto de Rehabilitación, ordenado en fallo de tutela. Indica que en dicha oportunidad el despacho accionado, se abstuvo de iniciar el incidente propuesto con fundamento en que el del 05 de octubre aún estaba en curso. 3.

Señala que el 16 de enero pasado, allegó un derecho de petición ante este Tribunal, solicitando información respecto del trámite que se le estaba dando al incidente de desacato. 4. Indica que el 02 de febrero, se presentó ante el Juzgado Penal del Cáqueza donde se le entrega comunicación de la EPS CONVIDA donde le informan que debe realizar el pago de una cuota de recuperación por valor de $526.000 para acceder a los medicamentos no cubiertos por el POS. 5.

Relata que el 17 de febrero, nuevamente allega derecho de petición dirigido al despacho accionado, el cual fue contestado por la entidad el 07 de marzo siguiente, donde le dan a conocer las actuaciones adelantadas dentro del incidente de desacato propuesto el 04 de octubre de 2016. 6. Finalmente, manifiesta que el incumplimiento del fallo de tutela de 21 de octubre de 2015, por parte de la EPS CONVIDA ha sido reiterado, situación que en distintas oportunidades ha sido puesta en conocimiento del juzgado accionado, sin que este tome las acciones legales tendiente a restablecer los derechos que le están siendo vulnerados, concretamente sancionando al representante legal de CONVIDA. 7.

Por lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado Penal del Circuito de C{aqueza hacer cumplir la sentencia judicial de 21 de octubre de 2015, sancionando al representante legal dentro del incidente de desacato propuesto el 04 de octubre pasado (…) El doctor Edgar Sanabria Guerrero, Juez Penal del Circuito de Cáqueza, descorrió traslado de la demanda manifestando que en virtud del fallo de tutela proferido por ese despacho judicial el accionante ha recibido por parte de la EPS CONVIDA tratamiento de la enfermedad integral que padece –leucemia-, suministro de medicamentos e insumos, transporte y valoración médica por pérdida de capacidad laboral, con el fin de tramitar la pensión de invalidez.

Indica que la presente acción se fundamenta en supuestos de hecho muy similares a los del escrito de tutela incoado ante la Corte Suprema de Justicia, la única diferencia es que en esa oportunidad el señor MURCIA también accionó a esta Corporación. Señala que el accionante ha desconocido la sugerencia dada por la EPS según la cual cualquier dificultad que se le presentara durante su tratamiento debía poner en conocimiento del personal de área de tutelas, para que allí procedieran a solucionarlo, trámite que resultaría más expedito que iniciar un incidente de desacato o interponer nuevamente una acción de tutela.

Relata que el accionante no puede desconocer los tramites propios que (sic) de las EPS para asignar las citas médicas y suministrar los medicamentos, razón por la cual en el fallo del incidente de desacato que fue resuelto negativamente, se le sugirió propugnar por su hospitalización para recibir un tratamiento prioritario y continuo o asistir a las salas de urgencias si considera que su vida está en peligro.

Expone con relación a la renuncia de los funcionario (sic) de ese despacho judicial a recibirle sus solicitudes, que dichas afirmaciones no son ciertas dado que a todos los derechos de petición interpuestos por actor (sic) se les ha dado una respuesta oportuna y de fondo. Finalmente, considera que su actuación ha sido diligente, pero que no puede exceder sus facultades “ordenándoles a los mecidos la forma de llevar a cabo el tratamiento”.

Aportó copia de la decisión que puso fin al incidente de desacato y del fallo de tutela proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción promovida por el mismo accionante. Luis Enrique Flórez Fontalvo, en calidad de represéntate legal del CENTRO DE INVESTIGACIONES ONCOLÓGICAS CLINICA SAN DIEGO CIOSAD, contestó el traslado de la demanda de tutela solicitando se desvincule a la entidad de la presente acción ya que en cumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito con la EPS CONVIDA, al actor se le ha garantizado todos sus derechos como se demuestra con el historial médico relacionado, según el cual, desde el 20 de junio de 2013 el paciente VICTOR ALFONSO MRCIA, quien se encuentra afiliado a la EPS CONVIDA en el régimen subsidiado, ha sido atendido en reiteradas ocasiones conforme a su diagnóstico “LINFOMA NO HODGKIN FOLICULAR, SIN OTRA ESPECIFICACION”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través del fallo referenciado, resolvió denegar la dispensa constitucional deprecada por el accionante, al considerar que el juzgado demandado no vulneró ninguna garantía fundamental, toda vez que mediante el proveído adiado 24 de marzo cursante fue desatado el trámite incidental propugnado por el demandante, declarándose la improcedencia del mismo al no evidenciarse el incumplimiento de la orden de tutela el 21 de octubre de 2015.

Por lo tanto, para el a quo, a través del presente accionamiento le está vedado al juzgador entrar a determinar el acierto de la conclusión a que se arribó dentro del incidente de desacato, ya que ello extralimitaría las funciones que le fueron conferidas por el ordenamiento jurídico. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien sustentó los motivos de su disenso repitiendo las razones exhibidas en el líbelo introductorio, oponiéndose al razonamiento expuesto en el fallo de tutela de primer grado, por cuanto adolece de defectos facticos y sustantivos, insistiendo en que dentro del trámite sancionatorio surtido por la judicatura tutelada no se adoptaron todas las medidas jurídicas dirigidas a hacer cumplir la orden de amparo constitucional.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción constitucional con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por actuación u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

De igual manera, debe hacerse énfasis en que este mecanismo excepcional, por regla general, se torna improcedente cuando se acude a él para poner en entredicho providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional no le es dable interferir en el escenario propio de los procesos judiciales para sustituir o modificar las determinaciones que a su interior han emitido los funcionarios competentes.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias o actuaciones judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, trascendiendo en la vulneración de un derecho fundamental de la persona.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar la decisión del juzgado accionado proferida el día 24 de marzo cursante que declaró improcedente el incidente de desacato que promovió el hoy accionante contra la EPSS Convida, luego de considerar que se cumplió con la orden emitida dentro de la acción de tutela dictada por el aludido despacho judicial el 15 de octubre de 2015, en la que se concedió el amparo invocado y se dispuso que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de ese fallo, se le expidiera las autorizaciones correspondientes para continuar con los tratamientos y el suministro de los medicamentos prescritos por sus galenos tratantes en las cantidades, especificaciones y periodicidad indicados, brindándole atención integral para el manejo de la patología de leucemia que lo aqueja.

Ahora bien, en punto a tal censura, es importante señalar que en lo que atañe a la interposición de acciones de tutela contra el trámite de un incidente de desacato y las decisiones que en el mismo se profieran, la Corte Constitucional ha considerado que es esos casos lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.

Al respecto, precisó lo siguiente en sentencia T-088 de 1999: …4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (…) Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.

No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial.[footnoteRef:1] [1: Criterio reiterado en la sentencia CC T-1113/05.] Conforme a la sentencia transcrita resulta evidente, entonces, que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se observa que las actuaciones o providencias cuestionadas no configuran vías de hecho, en los términos en que ésta ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional.

Esa alta Corporación, acerca de los presupuestos generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, se ha pronunciado en los siguientes términos (CC T-619/09): (…) la jurisprudencia constitucional ha señalado unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y unos defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción de tutela en estos casos.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales así: Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquellos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial.

La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que, en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. En la misma sentencia de tutela reiteró los defectos o criterios específicos de procedencia de la demanda de amparo contra actuaciones judiciales, así: …i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto.

En efecto, encuentra la Sala que el proveido censurado por el actor, frente al incidente de desacato, no obedece a un criterio caprichoso o infundado de la autoridad jurisdiccional accionada, en la medida en que fue proferido por el funcionario competente y se sujeta al ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de fundamento.

Además, sus aseveraciones corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la decisión confutada sea respetable e inmutable por el sendero de este accionamiento, aunque el peticionario estime lo contrario. Nótese que fue el análisis ponderado realizado por la judicatura demandada, sobre el supuesto incumplimiento al fallo de tutela, de cara a los medios probatorios que tuvo a su disposición, en especial la documentación allegada por el incidentado, lo que condujo a determinar que la orden dada se había satisfecho en los términos de la providencia. Así lo indicó claramente dicha entidad judicial en proveído del 27 de marzo de 2017: (…) En este caso (i) el destinatario de la orden, CONVIDA EPSS, quien dio cumplimiento oportuno al fallo y asi lo informó el primero de diciembre de 2015 a través de Francy Damaris Rocha Bernal, Asesora de la oficina jurídica de la Entidad tutelada y que le seguirán cumpliendo con el tratamiento integral (ii) El término de cumplimiento del fallo es necesariamente escalonado.

(iii) El alcance es que el tratamiento es integral; por ello CONVIDA insta a Victor Alfonso Murcia a que las quejas las presente ante el personal del área de tutelas, quienes inmediatamente le resolverán las peticiones. (iv) su tratamiento y recuperación de la enfermedad, que desde luego es grave y merece alta consideración, sin embargo debe tener en cuenta que hay tramites no obviables en los tratamientos médicos y es con estos profesionales (médicos tratantes) con quienes debe propugnar, si en amparo al derecho a la vida, su tratamiento debe realizarse con tal milimetría que deba internarse en clínica u hospital hasta su completa sanación, sin depender de las citas que le son programadas según la disponibilidad del servicio.

Además, debe tener en cuenta que siempre iene la facultad de acudir a urgencias si se siente mal y aun no llega la fecha para la quimioterapia u otra fase del tratamiento. Ante las circunstancias anotadas vemos que legalmente no se ha dado desacato al fallo de tutela emitido el 15 de octubre de 2015, como quiera que las solicitudes le han sido resueltas al paciente, incluso las que no se ventilaron en la tutela del 15 de octubre de 2015.

En ese contexto, no encuentra la Sala satisfechos los presupuestos de viabilidad de la acción de tutela en contra de la decisión emitida en virtud del incidente de desacato, y como quiera que la autoridad judicial accionada actuó con competencia para proferirla, señalando las razones para ello, sin que se observe actuación omisiva o contraria al ordenamiento aplicable, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido carece de entidad para tacharla como vía de hecho, el presente accionamiento resulta improcedente.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar el fallo impugnado, tal y como fue anunciado en líneas antecedentes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17