Micelio
STP7893-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado Nº 104769 PABLO GERMÁN RUEDA GALINDO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7893-2019 Radicación Nº 104769 Acta No. 143 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante PABLO GERMÁN RUEDA GALINDO, contra la sentencia de tutela emitida el 22 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico (Sala Disciplinaria), dentro de la acción disciplinaria que se adelanta en contra de Benjamín de la Rosa Rodríguez bajo el radicado 2017-00655A, actuación a la que fueron vinculados como demandados el prenombrado, dicha autoridad, los Juzgados Sexto y Séptimo de Familia de esa ciudad y la señora Elida Esther Ramos Vallejo.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER El accionante refiere que, en el proceso disciplinario que cursa contra el abogado Benjamín de la Rosa Rodríguez bajo el radicado 2017-00655A, dada la denuncia por él instaurada, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, ha desconocido su derecho al debido proceso, por cuanto las diversas diligencias que se han surtido al interior de dicha actuación, no han atendido los medios de prueba aportados a la misma, al punto que la Magistrada que adelanta el caso, ha mostrado su total apoyo al acusado, obviando la debida valoración probatoria que el respecto debe realizar.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. La acción de tutela fue presentada por PABLO GERMÁN RUEDA GALINDO ante esta Corporación. Sin embargo, el 14 de febrero de 2019, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, remitió la misma al Tribunal Superior de Barranquilla, dado que el reclamo tutelar estaba dirigido contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. 2.

El 11 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, avocó el conocimiento de esta actuación y vinculó como demandados al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico (Sala Disciplinaria), a Benjamín de la Rosa Rodríguez, a los Juzgados Sexto y Séptimo de Familia de esa ciudad y a la señora Elida Esther Ramos Vallejo.

RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla informó que, efectivamente conoció del proceso de divorcio adelantando por el accionante contra la señora Elida Esther Ramos Vallejo, el cual, fue remitido a su homólogo Séptimo, desconociendo los motivos que dieron lugar a que el actor presentara la acción de tutela materia de estudio. 2.

La doctora Rocío Mabel Torres Murillo, magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario que cursa contra el abogado Benjamín de la Rosa Rodríguez bajo el radicado 2017-00655A, manifestó que, el mismo se encuentra en la etapa probatoria y calificación provisional, según lo establecido en la Ley 1123 de 2007, garantizándosele al actor cada uno de los derechos que le asisten.

De igual modo precisó que, no son dables los argumentos del accionante relacionados con una indebida valoración probatoria, pues dicha etapa procesal aún no se ha surtido. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 22 de marzo de 2019, declarando improcedente el amparo invocado, ante la subsidiariedad de la acción, en tanto el actor puede acudir a los medios con los que cuenta al interior del proceso disciplinario censurado, al punto que se encuentra en curso y en turno para culminar la etapa probatorio y la calificación provisional, tal como lo informó la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, reiterando que su derecho al debido proceso está siendo vulnerado, pues el proceso disciplinario seguido contra Benjamín de la Rosa Rodríguez, no ha atendido dicha garantía constitucional que le asiste. Además, en la sentencia apelada no se estudiaron de fondo sus pretensiones, dirigidas también a obtener respuesta a dos derechos de petición. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 22 de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al ser su superior funcional. 2.

La Sala resolverá el problema jurídico planteado, con fundamento en la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso, ha establecido la Corte Constitucional[footnoteRef:1] a saber: [1: Ver entre otras, sentencias T072/17, T-600/17 y T-344/15.] En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: 3.1.4.1.

La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico. Y más concretamente, en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra actos proferidos en procesos disciplinarios en curso, la Corte Constitucional en sentencia T-499 de 2013, indicó: […] esta Corporación en la sentencia T-418 de 2003, reafirmó la idea general de que la acción de tutela no procede contra actos proferidos en procesos disciplinarios que se encuentren en curso, por cuanto el accionante cuenta con medios de defensa dentro del proceso mismo y, además, posteriormente puede censurar la actuación de trámite acudiendo a la jurisdicción contencioso administrativa.

En esa oportunidad, ni siquiera contempló la procedencia excepcional del amparo, lo cual fue retomado hasta la sentencia T-961 de 2004, en la cual la Corte precisó los distintos supuestos fácticos bajo los cuales procede la acción de tutela cuando se alega la vulneración del debido proceso dentro de un trámite disciplinario, y en donde el sujeto investigado es un servidor público.

Señaló la necesidad de establecer si en el proceso disciplinario “(i) existe un acto administrativo definitivo del cual se pueda predicar la vulneración de los derechos fundamentales, o (ii) si aun cuando no existe un acto administrativo definitivo, han sido proferidos actos de trámite dentro del proceso disciplinario, que afectan las garantías constitucionales”.

Frente al primer evento, estableció que un acto que pone fin a una actuación disciplinaria, puede incurrir en una vía de hecho y, dependiendo de las circunstancias propias de cada caso, posibilitar la interposición de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo cual, el amparo se puede conceder de forma transitoria ante la existencia de un escenario natural de control para ese acto definitivo.

Y respecto al segundo evento, esgrimió que la tutela procede contra actos de trámite que conculcan garantías constitucionales, porque de forma manifiesta el funcionario competente para adelantar el correspondiente proceso actúa de una manera irrazonable o desproporcionada, con abuso de sus funciones, de modo que su actuación desconozca los pilares en que se sustenta el derecho fundamental al debido proceso.

Ahora bien, en la sentencia T-088 de 2005 la Corte, luego de reiterar el precedente sobre la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos de trámite, trajo a colación unos criterios que el juez de tutela debe tener en cuenta para analizar si en determinado caso concreto aquella procedencia se halla habilitada. Tales criterios se resumen en tres ítems, a saber: “(i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto cuestionado no haya concluido;

(ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial dentro de la actuación que se proyecte en la decisión final; y, (iii) que la actuación cuestionada ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental”. Y en la sentencia T-423 de 2008, aclaró que no toda irregularidad cometida dentro de un proceso disciplinario, constituye una vía de hecho amparable a través de la tutela, pues para que ello opere la misma debe ser de tal magnitud que comprometa de forma sustancial un derecho fundamental y transcienda negativamente en el enfoque de la decisión final.

Por último, es importante señalar que esa línea jurisprudencial de procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos dictados en procesos disciplinarios que se encuentran en curso y los criterios que debe tener en cuenta el juez constitucional para estudiar dicha procedencia, fueron reiterados en las sentencias T-105 de 2007 y T-1012 de 2010. 3.4.

En suma, la jurisprudencia constitucional ha acogido la improcedencia general de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios, atendiendo el requisito de subsidiariedad previsto en el ordenamiento Superior, en la medida en que tienen por objeto impulsar las actuaciones administrativas, lo cual tendrá reflejo en el acto definitivo posterior.

Empero, ha estimado que en aquellos eventos en los que el acto administrativo de trámite resuelve un asunto de naturaleza sustancial, en el que la actuación sea manifiestamente irrazonable o desproporcionada y que amenace o vulnere derechos fundamentales, será procedente el amparo tuitivo como mecanismo definitivo, para lo cual el juez de tutela deberá valorar cada caso en concreto y analizarlo ceñido a los criterios establecidos para habilitar excepcionalmente la protección constitucional. 3.

Justamente, ha explicado la Sala[footnoteRef:2] que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. [2: Ver entre otras, STP5211-2019, 30 abr. 20419, rad. 103862, STP5068-2019, 23 abr. 2019, rad. 104070 y STP5103-2019, 23 abr. 2019, rad. 104094. ] Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez natural, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006.

CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] 4. Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que el asunto disciplinario objeto de censura aún no ha culminado, pues como lo precisara la doctora Rocío Mabel Torres Murillo, magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el mismo se encuentra en la etapa probatoria y calificación provisional, según lo establecido en la Ley 1123 de 2007 Por tanto, será al interior de dicho proceso donde el actor deberá dirigir sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones aquí consideradas, de manera específica, que se le han transgredido sus derechos al efectuarse una errada valoración probatoria y al no haberse sancionado al abogado Benjamín de la Rosa Rodríguez.

Justamente, de acuerdo con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007:

ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias.

El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días.

Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación. Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes.

Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.

PARÁGRAFO. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo  45  de este código. Seguidamente, según el artículo 106 ibídem[footnoteRef:4], en la audiencia de juzgamiento, además de practicarse las pruebas decretadas, las partes e intervinientes, tendrán la posibilidad de no solo alegar de fondo, sino pronunciarse frente a los cargos endilgados, e incluso, podrán interponer los recursos en el supuesto de que resulte desfavorable la providencia judicial que decida el asunto –artículo 107 ibídem[footnoteRef:5]. [4:

ARTÍCULO 106. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. En la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, evacuadas las cuales se concederá el uso de la palabra por un breve lapso y evitando las prolongaciones indebidas, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor, si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia. Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada, en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas, evento en el cual se procederá conforme a lo indicado en los incisos segundo y tercero del artículo precedente; sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, se concederá el uso de la palabra por un lapso no superior a veinte minutos, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia. Las nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación serán resueltas en la sentencia. El Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para registrar el proyecto de fallo, y la Sala de cinco (5) días para proferir sentencia, ] [5:

ARTÍCULO 107. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Una vez ingrese la actuación al despacho del Magistrado Ponente, este dispondrá de veinte (20) días para registrar proyecto de decisión que será dictada por la Sala en la mitad de este término.] En ese contexto, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. 5.

De allí que, no es posible entrar a señalar si es procedente o no sancionar al abogado Benjamín de la Rosa Rodríguez, pues el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

Luego, es al interior del proceso disciplinario, en donde se le definirá su pretensión que por vía de tutela, equivocadamente, está solicitando, al tratar por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado en las instancias ordinarias. Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el proceso se niega o concede una petición, pues la solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de la actuación procesal, ordinaria o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los recursos allí dispuestos, más no por la vía de la acción de tutela que, se insiste, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 6.

Recuerda la Sala que si bien la tutela es un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial », disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: « La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales », de manera que, existiendo otro medio adecuado de defensa, a él primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. 7. Además, el accionante no señaló y, mucho menos demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; pues precisamente será al interior de la acción disciplinaria, la que por demás, se ha adelantado conforme a los parámetros legales y constitucionales establecidos, donde deberá demostrar lo aquí alegado. 8.

Ahora, en relación con el presunto desconocimiento de su derecho de petición, encuentra la Sala que, además de que el actor no adujo ello en la demanda de tutela, sino, solamente en el escrito de impugnación, también se encuentra que, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya presentado efectivamente alguna solicitud ante la autoridad accionada (Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico), razón por la que no resulta dable el amparo de dicha garantía constitucional. 9.

Lo anterior es suficiente para concluir que la petición de amparo para el derecho fundamental invocado por el demandante es improcedente, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Remitir copia de la presente decisión al proceso disciplinario objeto de censura. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16