CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 74273 JAIRO ALEJANDRO SÁNCHEZ VELÁSQUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 188 Radicación: 74273 STP7893-2014 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el COMANDANTE DE DISTRITO MILITAR No. 1, contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió amparo al derecho al debido proceso administrativo de JAIRO ALEJANDRO SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, según demanda que éste presentó contra la entidad impugnante y la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO.
ANTECEDENTES 1. El accionante explicó que en el año 2005, estando aún bajo la tutoría de sus progenitores, se acercó al Distrito Militar No. 1 de Bogotá, con el fin de definir su situación militar y, tras ser calificado “apto” fue citado el 25 de julio de 2006 para su incorporación, momento en el cual fue clasificado como “sobrante”, lo cual indicaba que debía presentar documentación relacionada con la situación económica de su grupo familiar, para así definir el monto a cancelar como cuota de compensación. 2.
Precisa que para el año 2006 su padre se comprometió a asumir el costo antes citado, pero que en ese mismo año él abandonó el grupo familiar, sin que hasta el momento tenga idea de su paradero, de tal forma que desde ahí debió trabajar para sobrevivir, educarse y mantener a su madre. 3. Que en año 2014, ya superando los 25 años y ante la necesidad de obtener la libreta militar como condición del grado universitario, realizó nuevamente la gestión para la liquidación respectiva, solicitando que ésta se realizara bajo su nueva condición de “independiente ”, a lo cual el Distrito Militar, en respuesta de 26 de abril del citado año, se opuso, aduciendo que la liquidación debía considerar la situación económica del grupo familiar en el año anterior de aquél donde fue clasificado, en su caso, el año 2005. 4.
Apunta que desde que su padre abandonó el grupo familiar, ha asumido las riendas del hogar, dedicándose a actividades comerciales que le reportan ingresos mensuales de $800.000, como lo certifica el reporte contable para el año 2013, de tal manera que debe ser su actual situación económica la que determine la base para la liquidación de la cuota de compensación. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo concedió protección al debido proceso administrativo del accionante, por estimar que éste demostró, con soportes contables y declaraciones extra-juicio, que desde el año 2006 su padre abandonó el grupo familiar y le correspondió a él afrontar su propio sostenimiento y el de su progenitora.
Concluyó así el Tribunal: …no puede la autoridad militar demandada exigirle, para liquidar la cuota de compensación los documentos del padre o en su defecto, aquellos que correspondan a una demanda de alimentos, o a una sentencia o escritura pública del divorcio de los padres o una acción ante el ICBF o Comisaría de Familia con el fin de demostrar que no depende económicamente de su progenitor, máxime si este no hace parte de su núcleo familiar y sobre todo, si hace algo más de 7 años perdió el contacto con él, conforme lo manifestó en la declaración extrajuicio que rindió ante Notario Público.
Por lo tanto, le ordenó al Distrito Militar accionado que “…realice la liquidación de la cuota de compensación militar del señor Jairo Alejandro Sánchez Velásquez, requiriendo para dicho efecto, únicamente la información que permita determinar su patrimonio y sus ingresos personales y no los familiares que ostentaba para julio de 2006, cuando su núcleo familiar no se había desintegrado.” LA IMPUGNACIÓN El Comandante del Distrito Militar No. 1 presentó impugnación bajo los siguientes argumentos: a. La exigencia de que la liquidación de la cuota de compensación militar se realice con base en el cálculo de ingresos del grupo familiar en el año anterior a aquél en que se define la compensación, constituye una exigencia legal y no depende del Ejército.
En efecto, así lo define el artículo 1º, parágrafo 2º de la Ley 1184 de 2008. b. El accionante, al momento de definir su situación militar, se presentó como integrante de un grupo familiar, no como independiente. c. Una fue la situación económica del grupo familiar del accionante al momento de la clasificación –su padre pudo haber declarado renta, su mano haber trabajado- y otra la del interesado en el momento actual. d. Propiciar un trato discriminatorio y favorable al actor, puede repercutir en un detrimento patrimonial al Estado y, adicionalmente, significa premiar la desidia del demandante, quien pretende ahora, ocho años después, “…ser excluido de la presentación de todos los documentos que legalmente le corresponden y presentar únicamente los suyos, por una independencia que se generó sólo 1 año atrás.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala acogerá los argumentos de la entidad impugnante, pues observa que el Ejército Nacional no obró arbitrariamente cuando le exigió al actor que el parámetro para definir la cuota de compensación militar que le correspondía asumir, debía liquidarse con base en la situación económica del año anterior a aquél en el que fue clasificado como “sobrante”, pues esta postura está respaldada en el artículo 1º, parágrafo 2º de la Ley 1184 de 2008, según el cual: La base gravable de esta contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de la persona de quien este dependa económicamente, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúe la clasificación. Entiéndase por núcleo familiar para efectos de esta contribución, el conformado por el padre, la madre y el interesado, según el ordenamiento civil. –Negrillas fuera del original- Adicionalmente, se aprecia que la carga exigida en su momento no fue desproporcionada, pues el accionante reconoce que para el año 2006, cuando debía presentar los soportes económicos con miras a definir el monto de la cuota de compensación militar, aún su padre conformaba el grupo familiar.
Lo único que varió, desde ese año, fue que el progenitor, según dice el actor, se desentendió completamente de las obligaciones familiares, pero esa situación no implica que no haya existido una historia económica del grupo familiar que aquél o su progenitora podían acreditar, a lo que se suma el hecho que, también en su momento, bien pudieron reclamar, ante las vías civiles, e incluso penales, por la responsabilidad económica que al progenitor le asistía ante su negligencia frente a las obligaciones familiares.
Por lo tanto, comparte la Sala la posición del Distrito Militar, en el sentido que el actor escogió voluntariamente el camino de la incuria, desentendiéndose del asunto, para así, ocho (8) años después y compelido por la necesidad de obtener el grado universitario, reclamar que se cambien las condiciones fijadas en la ley para liquidar la cuota de compensación militar.
Se observa, entonces, que la demanda no respetó el principio de inmediatez, presupuesto de procedibilidad que tiene un respaldo constitucional claro, según lo ha explicado la Corte Constitucional en el siguiente sentido: 4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].
“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].
En ese sentido, la pretensión del accionante enfocada a que se cambie la base de liquidación de la cuota de compensación militar, no podía concederse, lo que no impide que la Sala considere que la Dirección de Reclutamiento debe ser más flexible frente a las pruebas solicitadas al interesado para acreditar la situación económica en el año anterior a la clasificación, pues, según lo expone en el informe, para el efecto le solicita demostrar “ …la demanda de fijación de cuota de alimentos, una conciliación de alimentos, demanda de inasistencia alimentaria, demanda de divorcio, entre otras.” Si bien la expresión “entre otras ” parece darle un campo muy amplio de demostración, los ejemplos que ahí se relacionan, para este momento, caducadas las acciones porque el actor ya superó la edad de 25 años de edad, resultarían de imposible cumplimiento –a lo que se agrega que no es de su resorte definir que la madre entable proceso de divorcio contra su progenitor.
Esa decisión sólo a ella le compete-. Por lo anterior, la Sala compelerá a la autoridad accionada para permita otros elementos probatorios con miras a acreditar cuál era la real situación económica del grupo familiar del accionante en el año anterior al momento en que se definió su clasificación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado y NEGAR las pretensiones de la demanda.
COMPELER a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas -Decimo Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional-, para que flexibilice los requisitos de verificación de la situación económica del grupo familiar del actor en el año anterior al momento en que se definió su clasificación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. 1 9