Tutela 104892 A/Leonardo Luis Barreto Tenas LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7892-2019 Radicación n° 104892 Acta 138 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por Leonardo Luis Barreto Tenas, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 1.
ANTECEDENTES Sostiene el accionante que desde el pasado 22 de abril del año en curso, radicó ante el Tribunal Superior de Santa Marta derecho de petición en el cual solicita la devolución de la caución prendaria que debió prestar para poder disfrutar del beneficio de prisión domiciliaria que le fuera concedido dentro de un proceso penal donde ya fue declarada extinta la sanción impuesta.
Asegura que, a la fecha de la interposición de la presente acción penal, la autoridad accionada no ha resuelto su solicitud, razón por la cual considera vulnerado su derecho fundamental.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Superior de Santa Marta, por conducto de su Secretario, informó que en la actualidad se están adelantando las gestiones necesarias para poder ordenar la devolución del dinero pagado por el accionante a título de caución para poder disfrutar el beneficio de prisión domiciliaria, pero que en virtud de algunos inconvenientes de orden administrativo, no se ha podido resolver de forma definitiva la solicitud del accionante. 4.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior de Cundinamarca. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). 4.
La presente acción de tutela se origina porque el Tribunal Superior de Santa Marta no ha brindado respuesta a un derecho de petición radicado por el libelista desde el 22 de abril del año en curso, motivo por el cual éste entiende conculcado su derecho fundamental a recibir información por parte de la administración. 5. Tras revisar los documentos que integran el expediente de Tutela, la Sala pudo advertir que, en efecto, la solicitud presentada por el libelista no ha sido despachada, esto es, que la autoridad accionada no le ha suministrado ningún tipo de información frente a su petición de devolución de la caución prestada para poder disfrutar de la prisión domiciliaria que en su momento le fuera otorgada.
Pese a que el Tribunal demandado en tutela informa que el trámite solicitado por Leonardo Luis Barreto en la actualidad se encuentra surtiendo su trámite, no existe constancia que tal situación le haya sido informada al libelista, de donde resulta obligatorio concluir la existencia de una vulneración al derecho fundamental cuyo amparo se reclama. 5.1.
Ahora bien, sobre el término con el que cuentan la autoridades para resolver las solicitudes que les son presentadas por los ciudadanos, el artículo 14 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la ley 1575 de 2015, señala: “Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. ” (Resaltado fuera de texto) 5.2.
Vista la norma anterior, debe resaltarse que la accionada no dio alcance a la misma, de modo que ni siquiera le informó al interesado que su petición no podía ser resuelta dentro del término legal, mucho menos le informó el plazo razonable adicional que le conllevaría atender de manera definitiva su solicitud, razón de más que llevará a la Sala a conceder el amparo deprecado. 6.
En consecuencia, procederá la Sala a amparar el derecho fundamental de petición de Leonardo Luis Barreto Tenas y ordenar al Tribunal Superior de Santa marta, Sala Penal, que proceda a dar respuesta al requerimiento presentado por ese ciudadano desde el 22 de abril de 2019. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
TUTELAR el derecho fundamental de petición de Leonardo Luis Barreto Tenas. Segundo-. Como consecuencia de lo anterior ORDENAR al Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo de tutela, proceda a dar respuesta al requerimiento presentado ante él por el accionante desde el 22 de abril de 2019.
Tercero.-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7