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STP7892-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela ALBERTO GÓMEZ GUZMÁN Radicado 74243 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 188 STP7892-2014 Radicación 74243 Bogotá, D.C., diez y siete (17) de junio de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ALBERTO GÓMEZ GUZMÁN, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 14 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante, condenado a la pena principal de 300 meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo, cuestiona las decisiones proferidas el 13 de septiembre de 2014 por el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el 13 de abril del mismo año de la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, que la confirmó, mediante las cuales le negaron la rebaja de pena establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, el permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del Penal y la prisión domiciliaria. 2.

Sobre estos tópicos, expone su criterio en el siguiente sentido: a. Frente a la negativa del permiso administrativo para salir del Penal, señala que la Ley 504 de 1999, que introdujo la condición de haber cumplido el 70% de la pena para conceder este beneficio frente a quienes fueran condenados por la justicia especializada, “…perdió vigencia por voluntad del legislador, conforme al artículo 49 de la misma Ley 504 de 1999, que establecía una vigencia de ocho (8) años, los cuales ya se cumplieron”, según como lo exponen otras Salas del Tribunal Superior de Bogotá y jueces de otros Distritos. b. Sobre la prisión domiciliaria, si bien el escrito no es claro en su redacción, insinúa que los jueces manifiestan un criterio en extremo severo y contrario al adecuado proceso de resocialización que debería aplicarse en su caso, considerando las actividades penitenciarias que ha ejecutado, su conducta y el estar clasificado en fase de mínima seguridad.

Igualmente, apunta que no puede considerarse que el delito cometido por él sea de lesa humanidad, pues no cumple con la condición de la “ sistematicidad ” y se trató de una “ conducta ocasional ”. De la misma manera, insinúa que los falladores resolvieron como si se tratase de una libertad condicional, cuando se solicitó la prisión domiciliaria. c. Sobre la rebaja del 10% de la pena según el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, apunta que no se consideraron los principios de favorabilidad e igualdad como lo hacen otros jueces, cuyas decisiones adjuntó a sus peticiones. 3.

Por lo anterior, solicita se ordene a los accionados conceder los beneficios antes indicados. RESPUESTA A LA DEMANDA El Juzgado accionado, como respuesta, adjuntó, en calidad de préstamo, el expediente penal donde consta la condena y los autos dictados en la fase de ejecución de la pena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Por lo tanto, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590 de 2005, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Comienza la Sala indicando que respecto a la pretensión dirigida a cuestionar los autos atacados en lo que respecta a la negativa de conceder permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del Penal, tal asunto ya recibió atención constitucional en el pasado, donde una de las Salas de Tutelas de esta Sala de Casación Penal, en decisión STP 56224 de 21 de septiembre de 2011, apuntó que: 6.

Así pues, al quedar demostrado que la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho el pronunciamiento del juez ejecutor de penas a través del cual no aprobó el permiso administrativo para salir de prisión hasta por 72 horas elevado por ALBERTO GÓMEZ GUZMÁN, es una circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, además la norma soporte de la decisión de la cual discrepa el demandante mantiene su vigencia, tal como se desprende de las sentencias de la Corte Constitucional C-392 de 2000, C-708 de 2002 y C-426 de 2008.

En ese orden de ideas y no obstante que el accionante ha insistido en el punto, está claro que el mismo ya recibió atención por parte del juez de tutela, descartando que la postura de la judicatura, reiterada ahora en los autos cuestionados, constituya una arbitrariedad. Respecto al punto de la rebaja del 10% de la pena establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, se observa que fue debidamente dilucidado en las instancias, que resaltaron cómo el actor no cumple los requisitos para hacerse acreedor a tal descuento, en tanto “…GÓMEZ GUZMAN ostentó la calidad de condenado después del lapso en que estuvo vigente la Ley 975 de 2005 -25 de julio de 2005 al 18 de mayo de 2006-, evidente resulta que no cumple con el presupuesto general para el estudio de la rebaja punitiva prevista en dicha normatividad.” –Auto de 13 de abril de 2014, Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá-.

Argumento cuya razonabilidad no es desvirtuada por el accionante. Respecto a la no concesión de la prisión domiciliaria, se observa que sobre tal aspecto los accionados tuvieron en cuenta la aplicación del artículo 25 de la Ley 1453 de 2011, según el cual está excluido de este beneficio el delito de “ secuestro extorsivo ”, criterio que el Ad Quem compartió, no obstante que se refirió al instituto de “ libertad condicional ”, pero citando como sustento la misma norma, lo que permite entender que se trató de un error de redacción, intrascendente frente al verdadero respaldo sustancial de la providencia. Tampoco, en este tópico, el actor demuestra que hubiese sido resuelto de forma arbitraria.

En definitiva, el accionante no demostró que las decisiones atacadas configuren una “ vía de hecho ”, es decir, expresiones de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado.

DEVOLVER al Juzgado accionado, el expediente que facilitó en calidad de préstamo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 10