Tutela 104876 A/ Rodrigo Suárez Giraldo LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7891-2019 Radicación n° 104876 Acta 138 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Rodrigo Suárez Giraldo, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa de dicha corporación y la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, por la presunta vulneración del derecho fundamental al trabajo, mínimo vital, vida digna, igualdad, debido proceso y estabilidad laboral reforzada, trámite al que se dispuso la vinculación del ciudadano José Luis Franco Laverde. 1.
ANTECEDENTES El accionante sustenta la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución nº 2024 del 26 de mayo de 2006 fue vinculado en provisionalidad al cargo de Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué. 2. Posteriormente y por Acuerdo nº PSAA08-4567 del 25 de febrero de 2008 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fue incluido en una terna para proveer el cargo de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, y una vez agotado el procedimiento regulado por el numeral 5º del artículo 99 de la ley 270 de 1996, mediante resolución nº 01942 del 31 de marzo de 2008 fue nombrado en propiedad en el aludido cargo del cual tomo posesión a partir del 1º de abril de 2008. 3.
Sostiene que en el año 2016 fue diagnosticado con cáncer, enfermedad de la cual tiene conocimiento su empleador comoquiera que “le fue reconocido el auxilio establecido por la aseguradora para estas enfermedades”, y que para el año que corre le fue informado que dicha póliza ya no contempla ese auxilio para tales siniestros. 4. Refiere que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA18-11118 del 4 de octubre de 2018 por el cual se realiza una convocatoria pública para proveer ternas en los cargos de directores seccionales de administración judicial, acto administrativo respecto del cual “bajo [su] convicción legitima de que el mismo buscaba establecer una lista de elegibles para cuando existieran vacantes en los cargos de Directores Seccionales y a su vez darnos la oportunidad de acceder a un traslado a otra Dirección Seccional a quienes ocupábamos el cargo en propiedad, participe de la convocatoria para conformar lista de elegibles cuando hubiese una vacante en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla”. 5.
Relata que en el mes de marzo de 2019 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura publicó las listas con los nombres de los participantes preseleccionados para cada una de los seccionales, encontrándose él en la lista de Barranquilla con el segundo mejor puntaje [relaciona la correspondiente a dicha ciudad y la de Villavicencio] que el 18 de marzo último atendiendo los parámetros de la convocatoria presentó entrevista ante los Magistrados de la colegiatura accionada y, ésta, mediante Acuerdo PCSJA19-11254 del 11 de abril “Por el cual se integran las ternas para proveer los cargos de directores (as) seccionales de administración judicial de Armenia, Bogotá, Bucaramanga, Cartagena, Ibagué, Medellín, Pereira, Santa Marta, Sincelejo, Tunja y Villavicencio” conformó termas a efectos de que el Director Ejecutivo de Administración Judicial provea dichos cargos, sin que a la fecha se haya expedido o emitido pronunciamiento alguno frente a las demás seccionales y en particular sobre la de Barranquilla en la cual el participó. 6.
Señala que mediante Resolución nº 4104 del 13 de mayo de 2019 el aludido funcionario decidió nombrar como director seccional de administración judicial de Villavicencio a una persona que obtuvo un puntaje inferior al alcanzado por él, nombramiento a partir del cual la entidad accionada le está generando su desplazamiento del cargo y con ello vulnera y amenaza los derechos fundamentales cuya protección reclama. 7.
Arguye que contra el Acuerdo PCSJA18-11118 del 4 de octubre de 2018 cursan ante el Consejo de Estado dos demandas de nulidad, sin que a la fecha exista pronunciamiento sobre la suspensión provisional solicitada, circunstancia que le obliga acudir a la acción de tutela pues el daño es inminente e irreparable. Censura que el Director Ejecutivo de Administración Judicial al decidir que los cargos convocados por el Acuerdo PCSJA18-11118 eran de libre nombramiento y remoción, se haya atribuido una facultad que es exclusiva del legislador como lo determinó la sentencia CC SU 539 de 2012.
Corolario de lo expuesto solicita que en amparo de sus derechos al trabajo, mínimo vital, vida digna, igualdad, debido proceso y estabilidad laboral reforzada se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial suspender de manera inmediata toda actuación o trámite administrativo tendiente a la materialización del nombramiento del Director Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, efectuado mediante la Resolución nº 4104 del 13 de mayo de 2019, hasta tanto la Jurisdicción Contencioso Administrativa se pronuncie de manera definitiva sobre la nulidad del Acuerdo PCSJA18-11118 del 4 de octubre de 2018.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, rindió informe en el cual señala que la demanda desconoce la naturaleza residual de la acción de tutela e incumple con el requisito de inmediatez para su interposición. En cuanto al primero de los reparos señaló que el demandante cuenta con otro mecanismo judicial de defensa para censurar el acto administrativo que considera le resulta lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, acudiendo para ello ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y en frente al segundo agregó que se acude a la tutela luego de transcurridos más de 7 meses de haber sido proferido el Acuerdo PCSJA18-11118, lo cual descarta la urgencia del amparo reclamado.
Sostiene que no existe un perjuicio irremediable que dé lugar a la procedibilidad de la acción de tutela, pues el accionante “no ha demostrado de qué manera de no intervenirse inmediatamente, se consumaría un daño irremediable a sus intereses, y porque las acciones y medidas previas que puede solicitar en la Jurisdicción administrativa son insuficientes para la protección de sus derechos”, y que al realizar la convocatoria mediante el Acuerdo censurado, dicha actuación “se encuentra amparada por el principio de legalidad, y tiene como único propósito el mejoramiento del servicio, pues en estricto sentido el cargo de Director Seccional es libre nombramiento y remoción”, razones por la cuales solicita negar la acción de tutela. 2.
La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe a través del cual señaló: “La presente acción es improcedente porque existe otro mecanismo de defensa judicial, establecido por el legislador, igualmente expedito que la acción de tutela, Además, por no haberse demostrado, al menos de manera sumaria el perjuicio irremediable.
La acción de tutela incoada resulta improcedente al no cumplirse el requisito de inmediatez, toda vez que so pretexto de impugnar el acto administrativo de nombramiento, lo que cuestiona es el Acuerdo de convocatoria que (…) goza de presunción de legalidad. No se configura vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por parte del Consejo Superior de la Judicatura ante la inexistencia protección laboral reforzada por razones de salud.
El Consejo Superior de la Judicatura no ha amenazado y menos aún vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues ha sido probado que el proceso de conformación de la terna para la provisión del cargo en propiedad de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial se encuentra ajustado a la normatividad y reglamentación vigente establecida para el efecto, por lo que la acción impetrada por el doctor RODRIGO SUÁREZ GIRALDO, no puede prosperar.” 3.
El ciudadano José Luis Franco Laverde, nombrado en la Resolución nº 4104 del 13 de mayo de 2019, pese al traslado del libelo, guardó silencio frente a las pretensiones y hechos en que se sustentan. 4. CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 8º del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, modificatorio del precepto 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reclamo constitucional involucra una decisión adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo análisis, de entrada se advierte que se procederá a negar la petición de amparo, toda vez que no se avizora vulneración alguna a los derechos del accionante, por parte de las entidades accionadas y/o vinculadas al presente trámite. 3.1. Está debidamente acreditado que Rodrigo Suárez Giraldo fue nombrado en el cargo de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, desde el 31 de marzo de 2008. 3.2.
La solicitud presentada por el accionante está dirigida a obtener el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, vida digna, igualdad, debido proceso y estabilidad laboral reforzada. Por su parte el Consejo Superior de Judicatura mediante Acuerdo PCSJA18-11118 del 4 de octubre de 2018 adelantó la convocatoria pública para conformar ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial, pasando por todas las etapas del cronograma del concurso de méritos hasta llegar a la conformación de la lista de elegibles para las aludidas seccionales, se advierte que dicha corporación ha cumplido lo contemplado en el numeral 5º del artículo 99 de la Ley 270 de 1996: “ARTÍCULO
99. DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. El Director Ejecutivo de Administración Judicial deberá tener título profesional, maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas y experiencia no inferior a cinco años en dichos campos. Su categoría, prerrogativas y remuneración serán las mismas de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura.
Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: (…) 5. Nombrar a los Directores Ejecutivos Seccionales de ternas preparadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4. Vistas así las cosas, es claro que el peticionario equivocó la ruta para censurar a través de la acción constitucional las aludidas determinaciones, las que valga resaltar, ostentan la naturaleza de actos administrativos ya que fueron proferidas en cumplimiento de las funciones administrativas que la ley le otorga al Consejo Superior de la Judicatura, su Sala Administrativa y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dentro de las cuales está precisamente la directriz del concurso de méritos y la conformación de la lista de elegibles.
Para el caso fueron expedidos los siguientes actos administrativos (i) Acuerdo PCSJA18-11118 del 4 de octubre de 2018, “Por el cual se realiza la convocatoria pública para conformar ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial”, (ii) Acuerdo PCSJA19-11254 del 11 de abril de 2019 “Por medio del cual se integran las ternas para proveer los cargos de directores (as) seccionales de administración judicial de Armenia, Bogotá, Bucaramanga, Cartagena, Ibagué, Medellín, Pereira, Santa Marta, Sincelejo, Tunja y Villavicencio”, y la (iii) Resolución nº 4104 del 13 de mayo de 2019 “Por medio de la cual adelantan unos nombramientos en empleos de libre nombramiento y remoción”, de manera que el camino al que debe concurrir, no es otro diferente al de la jurisdicción contencioso administrativa para exponer ante ella, los argumentos y la tesis propuesta en su demanda de amparo.
Lo anterior por cuanto no es de recibo que, pretextando una tal vulneración, intente trasladar una discusión propia de esa jurisdicción para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 4.1. Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada, o en otras palabras, que el juez constitucional dirima una controversia que era del resorte del juez natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo constitucional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
De manera especial, las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, se ofrece como mecanismo idóneo para la consecución de los fines perseguidos por el accionante, ya que prevé la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos de la decisión cuestionada y la adopción de medidas cautelares, petición regulada en el artículo 229 y s.s. de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejusdem, puede resolverse incluso desde la admisión de la demanda.
Así las cosas, emerge con claridad que la medida provisional que puede acompañar dicha demanda precisamente se encuentra instituida para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión del acto que la parte actora estima contrario a derecho y bajo ese entendido, dicho mecanismo de defensa judicial resulta totalmente eficaz y apto para plantear la controversia en cuestión, descartándose así la viabilidad de la demanda constitucional como mecanismo de protección transitorio al guardar identidad en los efectos que se pretenden conjurar. 4.2.
Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por otra parte y frente al memorial radicado en la secretaría de esta corporación a través del cual el accionante informa que la corporación accionada expidió un el Acuerdo PCSJA19-11272 “por el cual se declara agotada una convocatoria y se continua el proceso de conformación de las ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial de Barranquilla, Cali, Cúcuta, Manizales, Montería, Neiva, Pasto, Popayán y Valledupar” y, contra el cual postula nuevos reproches, debe señalarse que éstos al igual que los presentados en este trámite deben ser llevados a conocimiento del juez natural del asunto responsable del control de legalidad a dichas actuaciones de la administración. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar la acción de tutela invocada por la accionante.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13