CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela JORGE ALBERTO MARÍN MARÍN Radicado 74163 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 188 STP7891-2014 Radicación 74163 Bogotá, D.C., diez y siete (17) de junio de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JORGE ALBERTO MARÍN MARÍN, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En farragoso escrito el accionante expone que el 17 de febrero de 2014 fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta – no precisa el delito -, decisión que ese mismo día su defensa apeló, estando el recurso en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad. 2.
Estima que ha transcurrido un tiempo suficiente para definir la impugnación y, adicionalmente, expone que el A Quo erró en la aplicación de la Ley 1709 de 2014 –Reforma Penitenciaria-, en lo relativo a la prisión domiciliaria, “…habiéndose quedado rezagada en la actualización del derecho”, pues la citada ley entraba en vigencia desde su promulgación. 3.
Apunta que acude a la tutela como mecanismo extraordinario, pues es básico para él y su núcleo familiar que se le conceda la prisión domiciliaria o la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues de lo contrario se le causaría un perjuicio irremediable. RESPUESTA A LA DEMANDA El Juzgado accionado aportó copia de la sentencia condenatoria de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Por lo tanto, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590 de 2005, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: >, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: >, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.
Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.
En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que >. En el sub júdice, claro se aprecia la improcedencia del amparo, pues la situación actual de privación de la libertad que sufre el accionante obedece a una sentencia penal que, en principio, debe tenerse por legal y acertada, por lo que cualquier perjuicio que tal pronunciamiento le ocasione debe debatirse al interior del proceso, como en efecto sucede, pues está en curso el recurso de apelación propuesto contra tal decisión. En ese sentido, no cabe una protección transitoria, pues será con la definición de la apelación donde se defina si el A Quo incurrió en errores en la interpretación de las normas relativas a la prisión domiciliaria o suspensión condicional de la ejecución de pena.
Pretender sustituir la apelación con la tutela o que ese recurso se tramite de forma paralela al amparo, significaría desconocer el principio de residualidad de este mecanismo constitucional, en los términos del artículo 86 de la Carta Política. Agréguese que, incluso si los resultados de la apelación devienen adversos a los intereses del demandante, también cabría el agotamiento del recurso extraordinario de casación, considerando que uno de sus fines se enfoca a la protección de las garantías de los intervinientes, según lo expone el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
A todo lo anterior, se suma la falta de prueba, así sea sumaria, que demuestre que el tiempo que se ha tardado el Tribunal Superior de Santa Marta para definir el recurso de apelación presentado el 17 de febrero de 2014, obedezca a un comportamiento injustificado de esa Colegiatura, por lo que debe considerarse que tal situación, en sí misma, tampoco vulnera los derechos fundamentales del actor.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. 1 10