CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela JORGE ALEJANDRO LOTERO MONTOYA Radicado 74179 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 188 STP7890-2014 Radicación 74179 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por JORGE ALEJANDRO LOTERO MONTOYA, contra el fallo proferido el 16 de mayo de 2014 proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela presentada contra el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE DEPURACIÓN DE TULUÁ, EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO y la FISCALÍA 28 LOCAL de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En contra del accionante se adelanta proceso penal por el delito de extorsión en grado de tentativa, actuación donde denuncia una serie de irregularidades procesales consistentes en que no se respetó el término para presentar escrito de acusación y no se introdujo una letra de cambio que fue allegada por la defensa a la Fiscalía, quebrando de esta manera el deber que le compete de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable. 2.
Igualmente, manifiesta que de estas situaciones ha informado al Juzgado Primero Penal Municipal de Depuración de Tuluá, que tramita la causa, sin que haya tomado las medidas correctivas adecuadas, negándole, además, un recurso de queja. Al mismo tiempo, cuestiona al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la citada ciudad porque, frente a la queja formulada, decidió darle trámite como si se tratara de una apelación. 3.
Solicita que el juez de tutela “haga cumplir la ley” y ordene, tanto al acusador como a los jueces accionados, corregir estas irregularidades. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, por estimar que la actuación penal se encuentra en trámite y en ella el demandante ha tenido la oportunidad de intervenir, junto a su defensa, proponiendo los recursos judiciales pertinentes, a lo cual se suma que las posturas de los jueces demandados son razonables, pues acertaron al negar la nulidad de lo actuado por falta de competencia del acusador, pues “…sólo el superior del fiscal puede determinar la pérdida de competencia por el vencimiento de términos, mas no el juez de conocimiento, sin que se pueda dejar de lado que la impugnación de competencia que se puede plantear en la audiencia de acusación, es respecto del juez.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, insistiendo en los fundamentos de la demanda, especialmente en que los demandados “…no cumplen con la ley, sobre el procedimiento del recurso de queja; sobre investigar lo favorable como lo desfavorable al acusado en el proceso y sobre la negativa rotunda a presentar y tener como prueba a mi favor la letra de cambio ya citada.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Por lo tanto, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590 de 2005, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que: >, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: >, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.
Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.
En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que >. Lo anterior sirve para indicar al demandante que estando actualmente el proceso penal en curso, es en su interior, por medio de los recursos procesales ordinarios e, incluso, como última alternativa, con el extraordinario de casación, que podrá presentar y demostrar los supuestos vicios procesales que en su escrito relata, aspecto que se refuerza por el hecho de que la demanda no expone una situación excepcional que amerite la intervención del juez de amparo, pues parte de presupuestos jurídicos incorrectos, como el reclamar el cumplimiento del principio de investigación integral, que si bien rige en las actuaciones que se adelantan bajo la égida de la Ley 600 de 2000, fue suprimido de la Ley 906 de 2004, que en su lugar desarrolló el principio de lealtad, en virtud del cual “(t)odos los que intervienen en la actuación, sin excepción alguna, están en el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe” –artículo 12-, sin que éste obligue a la Fiscalía a presentar elementos probatorios que bien pueden ser introducidos directamente por la defensa.
En definitiva, no resulta apropiado que el juez de tutela conozca de fondo los planteamientos del demandante, pues el escenario adecuado para tal objeto es el propio proceso penal, con las diferentes etapas que debe cumplir y que sólo una vez agotadas permitirán la intervención excepcional y extraordinaria del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. 1 10