Tutela de 2ª Instancia n° 96080 Tomás Rodolfo Ibáñez Santiago Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente STP789-2018 Radicación n.° 96080 Acta 17 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Tomás Rodolfo Ibáñez Santiago, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, al trabajo y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad y la Empresa Puertos de Colombia.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Tomás Rodolfo Ibáñez Santiago instauró la presente solicitud de amparo atacando las sentencias proferidas en sede de consulta del 16 de diciembre de 2002, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el juicio ordinario laboral instaurado por el promotor del amparo contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – FONCOLPUERTOS y la emitida el 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, en el juicio de extinción de dominio adelantado sobre los bienes del accionante; la dictada el 27 de junio de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en el proceso penal seguido contra Ana Elisa Amaris Caballero (ex Jueza Tercera Laboral de esa ciudad) por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros; determinación que conoció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 15 de junio de 2015.
La Sala de Casación Civil en providencia del 12 de octubre de esta anualidad, asumió el conocimiento frente a la queja formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la cual se hizo extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación y dispuso la remisión del expediente a la presidencia de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, a fin de que se sometiera a reparto, para que se asumiera el conocimiento frente al reclamo de la sentencia proferida en sede consulta, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Santa Marta; remitió igualmente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, previa la asignación respectiva, dicha autoridad conozca de la solicitud de amparo incoada por el accionante, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad.
En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que la acción va dirigida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, se asume el conocimiento de la misma; así las cosas, y en lo que respecta al escrito de tutela, el accionante manifiesta que ingresó a laborar el 30 de abril de 1981 a la empresa Puertos de Colombia- Terminal Marítimo de Santa Marta; que el 28 de abril de 1990, ingresó a la junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del terminal Marítimo; que para 1992, se encontraba laborando en los muelles del citado terminal en el cargo de Supervisor eventual; que para finales de 1992, la aludida empresa inició una «desvinculación en masa»; que el 9 de junio de 1992, la Gerencia de dicha organización, fundamentada en la liquidación de la misma y el acuerdo 004 de abril de 1992, emanado de la Junta Directiva Nacional procedió de manera unilateral sin tener en cuenta la condición de aforado del quejoso y sin autorización judicial respectiva a trasladarlo al cargo de vigilante.
Adujo que en razón a lo anterior, en el mes de julio de 1992, realizó la reclamación administrativa ante la Dirección de Relaciones Industriales de la Empresa de Santa Marta, dependencia que elevó la consulta ante la Gerencia General de la Empresa Puertos de Colombia, la que concluyó en conciliación el 6 de enero de 1993, ante la Oficina de Trabajo de Santa Marta, en la cual se acordó «(…) la cancelación de la diferencia salarial dejada de pagar entre el 9 de junio y el 30 de diciembre de 1992 como consecuencia de la violación del fuero sindical por el traslado del cargo y desmejora salarial de los trabajadores amparados por fuero sindical (…)».
Indicó que en remplazo de la Gerencia, fue nombrado Mayron Vergel Armenta, quien desconoció el acuerdo conciliatorio y determinó, alegando una justa causa el retiro de los trabajadores, sin realizar el trámite legal para el levantamiento del fuero sindical, por lo que el 14 de abril de 1994, instauró acción de reintegro donde el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, emitió fallo condenatorio contra la Empresa censurada, y ordenó pagar los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta la ejecutoria de la sentencia. El fondo pasivo de la empresa «FONCOLPUERTOS», mediante resolución 1569 del 29 de octubre de 1997, realizó la liquidación y ordenó el pago de la sentencia, cancelando la suma de $1.002.463.852 y el 22 de abril de 1998, el mismo fondo le pagó al accionante la suma de $956.638.442.
Señaló que el 20 de febrero de 2001, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, ordenó la consulta de sentencia con sustento en los acuerdos 524 de 1999, 839 y 204 de 2000, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencia del 16 de diciembre de 2002, revocó la decisión de primera instancia y ordenó la devolución de los dineros pagados, bajo el argumento de que «(…) no era necesario seguir el procedimiento contemplado en la ley para el levantamiento de fuero sindical, en razón a que la misma ley había autorizado la liquidación de la empresa Puertos de Colombia (…)», haciendo abstracción como precedentes judiciales a las sentencias C 527-94 y T 262-95 de la Corte Constitucional, referidas a la reestructuración de cargos de la Contraloría General de la Nación y la reestructuración de la Corporación Autónoma del Valle.
Con ocasión de los hechos expuestos, solicita se tutele los derechos fundamentales invocados, y se revoque la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, emitida el 16 de diciembre de 2002. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que el accionante acudió a la acción de tutela luego de haber trascurrido más de 10 años desde que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta emitió sentencia en contra de sus pretensiones, lo cual es contrario al principio de inmediatez que rige el presente trámite constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Tomás Rodolfo Ibáñez Santiago, por conducto de abogado, insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que el A quo obvió por completo que a lo largo de la creación de la tutela como mecanismo de protección inminente de las garantías constitucionales, se ha dicho que el principio de inmediatez es menos estricto cuando, como en este caso, permanece en el tiempo la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, al trabajo y a la igualdad del interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la Empresa Puertos de Colombia. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral promovido por el peticionario se agotaron los recursos de ley.
No obstante, en esta ocasión no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción. En efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-301-2009, dijo: Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
(…) La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. 2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela.
Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza”. En el presente asunto se observa que desde la fecha en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el fallo de segundo grado -16 de diciembre de 2002-, hasta cuando se presenta la demanda, trascurrió cerca de catorce (14) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
Así las cosas, es claro que no satisface uno de los requisitos generales de procedibilidad. 3.2. Adicionalmente, la Corte considera que contrario a lo señalado por el accionante, la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron denegar la pretensiones del accionante encaminadas obtener el reintegro y el pago de salarios e incrementos causados desde el despido.
Obsérvese que dicho cuerpo colegiado, en la providencia del 16 de diciembre de 2002, dijo: […] La Sala de Decisión que preside el redactor de esta ponencia ha fijado su posición en el sentido de que la reestructuración de las entidades oficiales en un modo legal de terminación de la relación legal de terminación de la relación contractual de trabajo, que no puede generar consecuencias jurídicas distintas de la obligación del empleador de solucionar indemnización monetaria por el daño que implica la pérdida del empleo.
Igualmente, ha proclamado que en el caso de un empleado oficial amparado con fuero sindical no se requiere autorización judicial para desvincular a un servidor oficial cuyo cargo haya sido suprimido. […] Pero siempre ha entendido la Sala que debe tratarse de una verdadera estructuración, no de un simple cambio del nombre de los cargos, pero con iguales funciones.
Debe estarse en presencia de una real supresión de cargos, es decir, de puestos que permanecen en la nueva planta y que, en manera alguna, se radican en nuevos cargos creados. En consecuencia, mal puede hablarse de una auténtica reestructuración cuando se elabora una nueva estructura de la administración que realmente no lo es; sé determina una distinta planta de personal que, en verdad, no lo1 es, en razón a que las funciones asignadas a cargos suprimidos se asignan a puestos creados a raíz de la reestructuración. No puede predicarse primacía del interés general de una reestructuración que, en el fondo, se limita a eliminar los cargos y atribuir sus funciones a nuevos empleos.
A no dudarlo, este es un remedo de reestructuración que no tiene vocación de echar por tierra el privilegio del fuero sindical, de claro estirpe constitucional. En fácil y cómodo expediente, en orden a desconocer el derecho de asociación sindical, por la vía del despido de los trabajadores aforados, se trocaría el ejercicio simulado o abusivo de la facultad constitucional y legal de la administración de darse una nueva estructura que, en el fondo, no lo es, sino un sencillo maquillaje de la anterior.
Una verdadera reestructuración es lo que da el tinte de interés general a la decisión de la administración con vocación válida para imponerse sobre intereses particulares y concretos. En definitiva, la judicatura del trabajo y de la seguridad social no puede tolerar esguinces a la facultad constitucional y legal que tiene la administración de modificar sus cuadros y su estructura, con decisiones que, en realidad, no traducen una auténtica modificación de ellos.
Resulta lapidario el mandato 39 de la Ley 443 de 1998, como que encierra, en esencia, la inteligencia correcta de lo que es una reforma de una planta de personal: Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de un organismo o entidad y los empleos de carrera de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominación y el grado de remuneración, aquellos cargos no podrán tener requisitos superiores para su desempeño y los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos, deberán ser incorporados por considerarse que no hubo supresión efectiva de éstos. 3.1.1.
A juicio de la Sala, el trabajador soporta el fardo de probar que no hubo una verdadera, real y auténtica reestructuración y, en consecuencia, no es válido el motivo invocado por la administración pública para haberlo despedido. 4. La Ley 1ª de 1991 dispuso la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia. El Gobierno Nacional dictó los Decretos 35, 36 y 37 dé 1992, con el fin de dar pleno desarrollo a la liquidación ordenada.
Al disolverse la Empresa Puertos de Colombia, por mandato legal, se ofrece palmar que todos los nudos de trabajo están irremediablemente llamados a desatarse, como efecto inexorable de la finalización de la vida jurídica del ente empleador. Esa situación se predica de la relación de trabajo que mantuvo el promotor de la Litis, como que se extinguió precisamente con ocasión de la liquidación de la entidad oficial empleadora. 5.
Como es posible que el demandante, en virtud de la sentencia que hoy se revisa en sede de consulta hubiese recibido dinero son haber cobrado ejecutoria aquélla, caso en el cual se estaría en presencia de un pago de no debido, es evidente que el empelado tiene que restituirlo. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de la determinación emitida. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el interesado haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. � Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. � Sentencia C-543 de 1992.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. PAGE 14