CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77.608 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP789-2015 Radicación n° 77608. Aprobado acta No. 38. Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ GERMÁN HOYOS ÁLVAREZ, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 15 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas).
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Adujo ser integrante de la Junta Directiva, Subdirectiva Seccional Girardot- Cundinamarca “(…) con resolución no. 1658 del 24 de mayo de 2002, emanada del grupo de trabajo de la dirección territorial de trabajo y Seguridad Social de Manizales- Caldas”; que ocupa el cargo de «SECRETARIO ORGANIZACIÓN – JOSÉ GERMAN HOYOS ÁLVAREZ», el cual ostentaba al momento de la liquidación definitiva de la entidad; que le fue terminado su contrato de manera unilateral, sin justa causa, «de manera arbitraria e ilegal por el señor Francisco Estupiñan Heredia», sin observar lo establecido en el artículo 16 y 17 del Decreto 1615 de 2003, Decreto 2062 de 2003,, la Ley 254 de 2000 y «todo el ordenamiento jurídico legal concerniente a la prescripción, del hecho de Levantamiento de Fuero Sindical o permiso para despedir a un Directivo Sindical o Directivo Sindical Aforado».
Que Telecom inició el proceso de Levantamiento del Fuero Sindical – Permiso para Despedir ante el Juzgado Civil del Circuito de Anserma – Caldas, el que con sentencia del año 2004 resolvió levantar el fuero sindical y autorizar el despido solicitado por la parte demandante, aunque con el pago de la indemnización correspondiente; que interpuso el correspondiente recurso de apelación, no obstante, el Tribunal accionado al emitir la sentencia de segunda instancia, confirmó la decisión del a quo.
Reprocha que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, en tanto, desconocieron el principio de favorabilidad, las garantías propias del fuero sindical y los derechos fundamentales y constitucionales que le asistían conforme los acuerdos y Convenios 87 u 98 de la OIT, ratificados por Colombia según las Leyes 26 y 27 de 1976. II.
PRETENSIONES El accionante solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se revoque la decisión del Tribunal y el Juzgado accionados. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas). Allegó copia de las sentencias emitidas al interior de la actuación cuestionada por el actor. 2.
Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom. Se opuso al amparo deprecado, señalando que la sentencia SU-377 de 2014 no es aplicable por no encontrarse en firme. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor, luego de considerar la improcedencia de este mecanismo, entre otras razones, porque la decisión cuestionada descansa sobre criterios de razonabilidad.
V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante confuta la decisión de primer grado manifestando, básicamente, los mismos argumentos expuestos en su escrito de tutela, insistiendo que no era dable levantar su fuero sindical para proceder a su despido, de conformidad con la sentencia SU-377 de 2014. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, cuya revocatoria se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las providencias adoptadas por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, dicha circunstancia no se avizora en el caso que se examina, pues los proveídos que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no se pueden calificar de que hayan sido el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que los expidieron; por el contrario, nota la Corte fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo con intervención de las partes, y debidamente motivadas, como bien lo destacó el a quo.
Ello se constata, con el fundamento de las razones que condujeron a emitirlos, así como el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia nacional, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del Juez de conocimiento.
Nótese que fue precisamente, entre otras consideraciones, la ocurrencia de la liquidación de Telecom y la supresión del cargo desempeñado por el actor, lo que permitió autorizar el levantamiento del fuero sindical y el consecuente despido, tal como se encuentra plasmado en la decisión de primera y segunda instancias. Por lo anterior, es dable afirmar que la aplicación sistemática de las normas y la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales, menos aun cuando sus decisiones no se presentan desproporcionadas ni arbitrarias, como ocurre en este caso.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, en la forma como fue anunciado al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6