CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7889-2019 Radicación n° 104651 Acta 138 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Jorge Luís Hernández Casis, respecto del fallo proferido el 3 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Director Seccional de Fiscalías del Atlántico, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, trámite al que se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, Fiscalías 56 y 58 Seccional de Barranquilla, Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Universidad Metropolitana, ambas de la citada ciudad y Fundación Acosta Bendeck.
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los resumió el a quo en los siguientes términos: Se adujo por parte del actor haber presentado recusación en contra del Director de Fiscalías Seccional Atlántico, Dr. RODRIGO RESTREPO REYES, quien presuntamente habría omitido darle trámite conforme a lo consagrado en el artículo 60 del C.P.P., comoquiera que mediante oficio No. 20450-00250 del 12 de marzo de 2019, se le comunicó que no son recusables los funcionarios a quien toca decidir el incidente, para lo cual invocó el artículo 61 del C.P.P. Aclara que al Director de Fiscalías no se le está recusando para que se abstenga de resolver una recusación específica, como al parecer lo pretende hacer ver este en su respuesta, sino para que se abstenga en delante de realizar pronunciamiento judicial alguno en ejercicio de sus funciones, dentro de los procesos penales con radicado SPOA 080010012572017001150 a cargo de la Fiscalía 58 Seccional y 080016000000201800231 a cargo de la Fiscalía Seccional 56, al mostrar interés en dichos en los mismos.
Como argumento de lo precedente, manifestó que el director expide la Resolución 0048 del 6 de febrero de 2019, otorgando un premio a la dilación, temeridad y deslealtad de los señores José Acosta Osio, Alberto Enrique Acosta Pérez, Gina Eugenia Díaz Buelvas y María Cecilia Costa Moreno, pues pese a tener conocimiento que mediante Resolución 00199 del 4 de octubre de 2018, el Dr. Luis González de León, delegado para la seguridad ciudadana declaró infundada la recusación presentada en contra del Fiscal 56 Seccional- Unidad de Patrimonio Económico, procede de manera irregular y con un marcado interés de favorecer a los procesados a declarar fundada una recusación que guarda la misma situación fáctica y probatoria de la recusación decidida mediante Resolución 0199 del 4 de octubre de 2018.
El director de Fiscalías del Atlántico expide una resolución declarando fundada la recusación presentada en contra de la Fiscalía 56 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla contrario a lo que había fallado su superior Dr. LUIS GONZALEZ DE LEÓN, 4 meses antes en donde había declarado infundada. Así las cosas, sostiene que el Director Seccional de Fiscalía de Atlántico está vulnerando sus derechos como víctimas, pretendiendo desconocer la observancia de las reglas propias del trámite a las recusaciones, razones por las que se acude al presente mecanismo constitucional.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, luego del estudio al libelo y hecho el análisis a los informes rendidos por la autoridad judicial accionada y demás autoridades vinculadas al presente trámite, denegó la protección reclamada, pues encontró que la decisión objeto de censura se advertía razonable y ajustada al ordenamiento procesal aplicable al asunto objeto de reproche por parte del actor.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la decisión proferida en primea instancia y como sustento de su inconformidad reitera los argumentos plasmados en el libelo inicial. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Igualmente, cuando se promueve contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que las providencias carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
Aplicados los anteriores razonamientos al asunto objeto de análisis, de entrada se advierte la improcedencia del amparo al no advertirse compromiso de ninguna garantía fundamental, hecho que conduce indefectiblemente a la confirmación del fallo impugnado. 4.1. En efecto, acorde con los elementos de prueba que hacen parte del expediente, la protección anhelada no está llamada a prosperar, pues, confrontada la respuesta cuestionada con los argumentos expuestos por la parte actora, no se advierte contraria a los mandatos constitucionales y legales como erradamente se quiere hacer ver, de donde puede sostenerse sin lugar a equívocos que lo único pretendido es controvertir una decisión judicial dictada dentro de los parámetros de razonabilidad, con la única finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones a través de la indebida intervención del juez de tutela, lo cual no resulta suficiente para demandar la violación de los derechos de orden superior.
En efecto, el Director Seccional de Fiscalías del Atlántico se abstuvo de darle trámite a la solicitud de recusación interpuesta contra él por considerarla improcedente, toda vez que de conformidad con en el art. 61 del C.P.P., no es recusable como funcionario judicial, comoquiera que le corresponde decidir del mentado incidente. 4.2. Surge de lo anterior, que el tema fue debatido y decidido con base en el articulado establecido en la Ley 906 de 2004, aspecto que impide al juez de tutela reabrir la discusión jurídica cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a sus intereses, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue asignado por la Carta Política.
Además, no se advierte que la decisión confutada diste de un criterio razonable y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, pues sólo en las especiales y excepcionales circunstancias que la jurisprudencia constitucional ha decantado es procedente la intervención del juez de tutela, sin que se observe en el caso bajo análisis una de ellas. 5.
En ese orden de ideas, no está al arbitrio del demandante acudir a este mecanismo de amparo para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
Debe entenderse que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.
Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento del tutelante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, habrá de confirmarse el fallo impugnado, tal como fue anunciado párrafos atrás. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8