CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela SEGURIDAD CENTRAL LTDA Radicado 74223 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 196 Radicación 74223 Bogotá, D.C., veinticinco de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la SEGURIDAD CENTRAL LTDA, contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la cual fue vinculado CHRISTIAN CAMILO GIRALDO GONZÁLEZ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: Plantea la sociedad accionante en el escrito de tutela y se extrae del material probatorio aportado, que ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, cursó proceso especial de fuero sindical promovido en su contra por Christian Camilo Giraldo González, con miras a obtener su «permanencia en el cargo» como guarda de seguridad, labor que afirma la petente ocurrió desde el 15 de marzo de 2009 hasta el 25 de diciembre de 2012.
Sostiene que el demandante aludió poseer la calidad de presidente del sindicato. Manifiesta que para dar cumplimiento a su objeto social celebra contratos de prestación de servicios con empresas usuarias para suplir las necesidades de vigilancia y seguridad que se les presente; que bajo tal modalidad suscribió contrato con Ingeominas y vinculó a Giraldo González mediante contrato laboral por obra o labor contratada para efectos de que prestara sus servicios «exclusivamente a los contratos suscitados entre mi representada y la entidad INGEOMINAS».
Destaca que esa entidad prescindió de sus servicios, lo que trajo como consecuencia la terminación de la relación laboral con el señor Christian Giraldo. Señala que con sentencia del 29 de enero de 2013, el juzgado de conocimiento declaró que la terminación del contrato fue ilegal, ordenó el reintegro del trabajador y el pago de salarios y prestaciones dejadas de recibir; que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó tal decisión mediante fallo del 6 de septiembre de esa misma anualidad; y que enterado, interpuso recurso extraordinario de casación, que no fue concedido.
Sostiene que contra la anterior determinación, interpuso recurso de reposición. Estima que lo resuelto por los operadores judiciales accionados comporta vía de hecho y socava sus garantías fundamentales, toda vez que no valoraron las documentales que se allegaron al proceso, las cuales acreditan la modalidad de contratación y la legalidad de la terminación del contrato por cesación del objeto que le dio origen a la relación laboral, y que de acuerdo con jurisprudencia de esta Sala, el empleador no está obligado a renovar el contrato de trabajo con plazo determinado respecto de los trabajadores aforados, siempre que se cumplan con las exigencias y condiciones de ley para su terminación. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y seguridad jurídica.
Solicita se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia, y que se anule todo lo actuado en el proceso ejecutivo a continuación de ordinario. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, tras considerar que las decisiones cuestionadas son razonables y contienen los fundamentos que les dan sustento. En ese sentido, apuntó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: En efecto, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín estableció que debía mediar calificación judicial para que la empleadora ahora accionante pudiera despedir al señor Giraldo González.
Tras afirmar que la calidad de aforado no fue discutida, señaló que si bien el contrato de trabajo suscrito entre las partes en el cual se estipuló que era por obra o labor contratada, «en los puntos donde debía señalarse en cumplimiento de qué contrato sería la obra o labor contratada se dejó el espacio en blanco». Así las cosas, ante la falta de claridad sobre la obra o labor contratada, estimó que no se podía deducir que esa haya sido su naturaleza, entendiendo que se trató de un contrato a término indefinido, y al no encontrar prueba de la calificación judicial por tratarse de un trabajador con fuero sindical encontró la decisión del a quo ajustada a la normativa legal.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Sociedad demandante, por intermedio de su representante legal, planteando la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y apuntando que en el caso concreto los falladores incurrieron en un defecto sustantivo, pues, insistiendo en los fundamentos de la demanda, considera que “…no se percataron que en el caso particular, el trabajador CHRISTIAN CAMILO GIRALDO GONZÁLEZ se encontraba vinculado por contrato estipulado a un tiempo fijo, tiempo que era determinado por la labor contratada, situación que, de igual manera fue distorsionada por los testimonios sospechosos valorados por el despacho que crearon una equivocada percepción en el fallador.” De otra parte, apunta que se presentó un defecto fáctico, pues los jueces demandados sólo valoraron la prueba que acreditaba la existencia de la relación laboral y del fuero, pero no la que daba cuenta de la vigencia del contrato.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Por lo tanto, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590 de 2005, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para insistir en que no podía protegerse al trabajador aforado en tanto el contrato que lo vinculaba con la empresa demandada, ahora accionante, había perdido su vigencia. Sobre el punto, expone que se concretaron un yerro sustancial, porque no se aplicó correctamente el ordenamiento jurídico y, otro fáctico, porque no se observó la evidencia que daba cuenta de la vigencia del contrato.
Sin embargo, verificando en las decisiones se aprecia que ninguno de tales vicios se concretó, primero, porque en lo referente al fáctico, está claro que los demandados sustentaron su decisión apreciando el contrato laboral que vincula al trabajador con el demandante, determinando que: …no obstante en los puntos donde debía señalarse en cumplimiento de que contrato sería la obra o labor contratada se dejó el espacio en blanco por lo que no se deduce de tal contrato que haya sido por obra o labor pese haberse estipulado de esa manera puesto que no hay claridad sobre la obra o labor contratada, lo que da a entender a esta Sala que se está en presencia de un contrato a término indefinido el cual para su terminación necesitaba de previa calificación judicial ante el trabajador aforado por fuero sindical, cuestión que no consta en el plenario” –Fallo de segunda instancia. En ese sentido, no existe discusión sobre que el contrato laboral constituye una prueba presente en el diligenciamiento y que fue a partir de su análisis que se concedió protección foral al demandante.
Distinto es que la Sociedad no comparta las conclusiones que se extrajeron de ese raciocinio, asunto que no corresponde a un yerro objetivo sino a una discusión sobre la forma correcta de valorar la prueba, donde debe demostrarse un irrespeto evidente a los principios propios de la sana crítica, aspecto que el demandante no abordó. En lo que concierne al defecto sustancial, si bien éste se insinuó, lo cierto es que su planteamiento, nuevamente, se enfocó en atacar las conclusiones probatorias de los falladores de instancia, sin apuntar qué norma o disposición jurídica supuestamente se transgredió de forma directa, limitándose el discurso argumentativo a exponer la manera particular en que la Sociedad accionante hubiese analizado los medios de convicción. En definitiva, la parte interesada no demuestra la presencia de una “vía de hecho” en las decisiones atacadas y con la demanda pretende, únicamente, continuar la discusión probatoria propia de las instancias.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA RESUMEN HECHOS Cuestiona decisión laboral porque no compartir conclusiones probatorias. FALLO IMPUGNADO NIEGA Decisión razonable. POSICIÓN DE LA CORTE CONFIRMA La demanda sólo pretende cuestionar la valoración probatoria sin acreditar que ésta configure una vía de hecho.
VENCE 28 de junio de 2014 PROYECTÓ Alejandro � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 1 12