CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela ESTELLA ARIZA MARÍN Radicado 74073 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 188 STP7888-2014 Radicación 74073 Bogotá, D.C., diez y siete (17) de junio de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ESTELLA ARIZA MARÍN, contra la FISCALÍA 29 SECCIONAL DE BUCARAMANGA, EL JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO y la FISCALÍA 11 SECCIONAL de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fueron vinculados los señores LUIS ORLANDO ORTIZ ARIZA y EDUARDO ORTIZ y la UNIDAD DE FISCALÍAS DELEGADAS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De lo que se deduce del farragoso escrito presentado por la accionante, se establece que presentó denuncia penal contra los señores Luis Orlando Ortiz Ariza y Eduardo Ortiz, por los delitos de falsedad en documento privado, falsedad material en documento público, estafa y obtención de documento público falso, actuación que terminó con decisión de 21 de febrero de 2013 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, que declaró la prescripción de la acción penal. 2.
Cuestiona al Juzgado citado y a las Fiscalías que en el curso de la actuación conocieron del asunto, porque permitieron que la acción prescribiera, “configurándose una DENEGACIÓN DE JUSTICIA”, lo cual amerita que sean investigados disciplinariamente y se proteja el debido proceso, pues su derecho a la reparación quedó sin respaldo, ocasionándole “ perjuicios económicos, psicológicos”. 3.
Expresa que se ordenó levantar las medidas cautelares de embargo, “…lo cual le permite al demandado LUIS ORLANDO ORTIZ ARIZA, despojarme definitivamente del 50% del bien inmueble de mi propiedad”, hecho que, igualmente, considera vulnerador del debido proceso. 4. Si bien, explica, el proceso penal no terminó en su totalidad, pues algunos delitos continúan siendo investigados, estima que las vulneraciones a sus derechos merecen protección inmediata, máxime cuando la actuación que sobrevive expone igual grado de mora y negligencia en su trámite. 5.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela que “…se de la oportunidad de dar inicio a la acción civil del PROCESO ORDINARIO DE SIMULACIÓN O ACCIÓN PAULIANA Y PROCESO ORDINARIO DE RECISIÓN DE CONTRATO, y así poder evitar la PÉRDIDA DEL 50% del inmueble”. 6. Igualmente, requiere se disponga investigar disciplinariamente a las autoridades demandadas y, sobre la Fiscalía 11 Seccional de Bucaramanga, que conoce el proceso penal vigente contra Luis Orlando Ortiz, se le ordene decretar los embargos de la cuota parte que a éste le corresponde.
RESPUESTA A LA DEMANDA Las autoridades accionadas aportaron copia de las decisiones judiciales cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Por lo tanto, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590 de 2005, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En el presente caso, la demanda carece de cualquier coherencia argumentativa que permita un análisis de sus planteamientos, pues resulta completamente incomprensible que la accionante enfoque sus pretensiones a que se le conceda “… la oportunidad de dar inicio a la acción civil del PROCESO ORDINARIO DE SIMULACIÓN O ACCIÓN PAULIANA Y PROCESO ORDINARIO DE RECISIÓN DE CONTRATO”, sin apuntar, primero, qué autoridad le impide acudir a la jurisdicción civil o en qué forma, el hecho de existir un proceso penal que terminó con prescripción y otro vigente en fase de investigación, le restringe la alternativa de demandar civilmente.
De otra parte, la demandante manifiesta que se vulneran sus derechos como víctima en tanto, en un proceso penal, se declaró la prescripción de la acción frente a varios delitos que ella denunció, pero no explica cómo se concretó la posible vulneración y qué medidas tomó, en su interior, para prevenir que ello sucediera. Ahora, si bien someramente menciona que producto de la prescripción se ordenó levantar medidas cautelares sobre un inmueble, nada dice sobre los fundamentos de esa determinación, a efectos de demostrar, como le corresponde, que la misma configura una clara vía de hecho o, en otras palabras, que se trata de una expresión de la judicatura sin ningún respaldo jurídico.
Se limitó, únicamente, a relatar un antecedente procesal, sin conectarlo con una vulneración a garantías fundamentales. Así mismo, sobre la pretensión para que en la investigación penal en curso, se garanticen sus derechos como víctima, no apunta la demandante si ese aspecto le ha sido propuesto a la Fiscalía que conoce de la instrucción, pues se requiere, para respetar el principio de residualidad de la tutela, según el artículo 86 Constitucional, agotar los instrumentos internos de defensa.
Por otra parte, la demostración de que la declaración de prescripción le causó perjuicios “ económicos y psicológicos ” tampoco se acreditó y, sobre la investigación disciplinaria que solicita se siga contra las autoridades accionadas, para tal objetivo no se precisa la intermediación del juez de tutela, pues bien puede proponer las denuncias respectivas ante las autoridades competentes, en este caso, Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, de Santander.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 10