CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 104647 A/. Jonathan Efraín Rozo Alvarado. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7887-2019 Radicación n° 104647 Acta 138 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Jonathan Efraín Rozo Alvarado, respecto del fallo proferido el 13 de marzo de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad; vinculándose al trámite al también demandado laboral, Gabriel Rozo Alvarado.
1. LA DEMANDA El accionante, en calidad de demandado en proceso ordinario laboral, promueve acción constitucional con la finalidad de cuestionar las decisiones de primera y segunda instancia, por medio de las cuales el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior la misma ciudad accedieron a las pretensiones de la demanda.
Expone que el extrabajador, Mesías Honorato Beltrán Urrea, inició en contra suya y de su hermano Gabriel Rozo Alvarado, proceso ordinario laboral en calidad de herederos determinados de su fallecido padre y empleador, Efraín Rozo, proceso que fue tramitado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado n° 2016-465. Que durante el trámite del proceso negaron los hechos alegados, se opusieron a las pretensiones y formularon la excepción de falta de legitimidad de la causa por pasiva, pues consideran que como herederos no deben soportar la carga prestacional y laboral que debía pagar su difunto padre.
Además, durante el juicio respectivo se suspendió la práctica de pruebas para escuchar en una nueva fecha el testimonio del también heredero, Gabriel Rozo Alvarado; sin embargo, el juzgado no se acordó de tal aplazamiento, y en octubre de 2018, «la juez llegó de una vez a leer la sentencia (…) por lo que fue requerida por uno de los abogados intervinientes para que se practicara a lo cual accedió la funcionaría».
Agotado el recaudo probatorio, en sentencia del 26 de octubre de 2018, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 26 de febrero del presente año. Sostiene el demandante que las anteriores providencias vulneraron sus derechos fundamentales, en cuanto fueron totalmente parcializadas en favor del trabajador, no se tuvo en cuenta la excepción propuesta, ni tampoco se valoraron las evidencias que demostraban que los herederos no son responsables de las deudas del fallecido empleador, además el demandante laboral continuó con el contrato de trabajo por un periodo corto de tiempo cuando el negocio quedó a cargo de su señora madre, y por último que no tienen vocación hereditaria, al no existir bienes para abrir una sucesión en orden a aceptarla o repudiarla.
Incluso el Tribunal en segunda instancia llegó a cometer errores más graves, por cuanto hace « interpretaciones erróneas y afirmaciones que no existen realmente, como decirse que no existe prueba del repudio de la herencia, lo cual no es cierto pues si bien no se repudió la herencia expresamente sí han existido actos propios del repudio de una manera tácita» que pueden observarse al interior de la demanda.
Así, al considerar que los jueces de instancia han realizado apreciaciones equivocadas solicita que se revoque la sentencia cuestionada, para que en su lugar se emita decisión en la que se exonere de pagar las acreencias laborales que le endilgan como heredero.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo con fundamento en que no existía ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor. En primer término, precisó que la acción de amparo se caracteriza por ser excepcional y subsidiaria, esto significa que para poder acudir a ella, deben acreditarse ciertos requisitos de procedibilidad.
De manera que, al no agotarse los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico, no sería viable invocar la acción de tutela, toda vez que no puede utilizarse de forma paralela al instrumento ordinario o como una tercera instancia del mismo. En el presente asunto, estimó que los accionantes no agotaron el mecanismo de defensa existente, como lo era el recurso extraordinario de casación, medio idóneo para controvertir la sentencia censurada.
Entonces, siguiendo el anterior derrotero, esta petición de amparo se torna improcedente, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política.
3. LA IMPUGNACIÓN El actor, al tiempo que reiteró la vulneración de sus derechos fundamentales, indicó que no promovió demanda de casación, motivado en que la cuantía debatida en el proceso laboral no superaba la cuantía de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como requisito objetivo para acudir a dicha instancia. Además, el valor de la cuantía no se deduce de la sumatoria de las pretensiones de la demanda, sino que corresponde a la de mayor valoración. Bajo los anteriores lineamientos, solicita que se revoque la decisión de primera instancia, con la finalidad de que su acción de tutela sea estudiada y fallada en su favor. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. La jurisprudencia constitucional ha referido frente a la acción de tutela, que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consienten su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.
Respecto al fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 13 de marzo de 2019, se observa que le asiste razón al juzgador al negar por improcedente la acción de tutela impuesta por el libelista, pues la discusión que plantea obedece a temas que deben resolverse al interior del respectivo proceso laboral y de ellos no se advierte una vulneración a sus derechos fundamentales que merezcan su protección a través de esta vía. Frente a la justificación presentada por el accionante para la no interposición del recurso extraordinario de casación, ha de señalarse que es una autoridad judicial quien debe manifestarse sobre la procedencia o no del mismo y, comoquiera que ello no aconteció, no puede ahora el libelista descartar dicho mecanismo a partir de su apreciación personal, para con ello justificar la procedencia de la acción de tutela.
Además, debe tenerse en cuenta que el Juzgado de primera instancia condenó el pago de aspectos salariales y prestacionales causados durante varios años, entre los que se encuentran, el auxilio a las cesantías y la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria desde el 10 de junio de 2016 hasta el momento que se produzca el pago, y por último, el valor del cálculo actuarial derivado de la no cotización de pensión de vejez durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2002 hasta el 10 de junio de 2016, según lo estime Colpensiones.
En efecto, el actor no especificó como la anterior sumatoria de prestaciones sociales no superaba el valor permitido para acudir al instrumento de casación, o ni siquiera a cuanto ascendía el costo actuarial antes referido, por lo cual queda sin sustento su reclamo constitucional, pues, por el contrario, se limitó a exponer de forma genérica y abstracta que no cumplía con el requisito objetivo para acudir al recurso extraordinario.
Por consiguiente y al no derruir el impugnante las consideraciones del a quo, el fallo impugnado será confirmado, por cuanto el presente caso no cumple con el principio de subsidiariedad, pues se reitera, no impetró el recurso de casación que era viable para reclamar los derechos que reclama por la vía constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9