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STP7887-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 74115 MARÍA ISABEL NÚÑEZ ESPITIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 188 Radicación: 74115 STP7887-2014 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por MARÍA ISABEL NÚÑEZ ESPITIA, contra el fallo proferido el 26 de mayo de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela presentada contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC- y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL.

ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: MARÍA ISABEL NÚÑEZ ESPITIA señala que, se inscribió en la convocatoria No. 001 de 2005 abierta por la CNSC, y luego de superadas las diferentes etapas del concurso fue incluida en la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 2652 del 2 de agosto de 2012, en la que ocupó el puesto 51. Aduce, ya fueron nombrados 50 personas por lo que ocupa el primer puesto del cargo 51287.

Precisa, no ha sido posible su nombramiento a pesar de la existencia de 323 vacantes para el cargo de Secretario para el que concursó. Así, solicita se ordene su nombramiento en razón a la lista de elegibles de la que hace parte. EL FALLO IMPUGNADO Tras recibir el informe de las autoridades accionadas, el A Quo negó la protección solicitada, por estimar que la demandante aspira a ser designada en cargos que no fueron ofertados en la convocatoria pública para la cual ella se inscribió. En sus términos: De manera que, como a la fecha no existen vacantes para el cargo por el cual participó la actora y, en los 38 ofertados para secretario del grupo 1, etapa 1 se nombraron a quienes obtuvieron los más altos puntajes dentro de la lista de elegibles de la cual ésta hace parte, se descarta la vulneración de sus garantías fundamentales, pues a pesar de que, a la fecha existen otras vacantes éstas no hicieron parte de la convocatoria 001 de 2005, por tanto, frente a ellas no le asiste ningún derecho a MARÍA ISABEL NÚÑEZ ESPITIA.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, para quien el A Quo no atendió el fondo del asunto, pues éste se concentra en criticar a la Secretaría de Educación de Bogotá por no incluir la totalidad de empleos en la oferta pública para concurso de méritos, omisión que no puede ser imputada a la accionante, pues ella, por confianza legítima y buena fe, debía esperar a que se ofertaran la totalidad de empleos.

Según la demandante, “…al no ofertar todos los cargos disponibles para ser provistos mediante concurso, [prolongó] injusta e ilegalmente las prácticas clientelistas en la provisión de cargos de carrera, haciendo por esa vía nugatorio el ingreso a dichos cargos por MÉRITOS.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo impugnado, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, según el cual la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de >, pues el debate debe darse ante la justicia especializada en lo contencioso administrativo.

En ese sentido, ha explicado la citada Corporación: Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.

En la presente ocasión, la accionante propone una discusión con la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, en tanto ésta última entidad no utiliza la lista de elegibles en la que ella se encuentra, siendo que, en criterio de la demanda, el hecho de que no se hayan ofertado la totalidad de empleos no tiene por qué afectarla.

Las entidades demandadas expresan su desacuerdo, por estimar que sólo pueden proveerse las vacantes que fueron expuestas a concurso, para respetar así el principio de mérito. Sin duda, se trata de un debate argumentativo que no puede resolverse por vía de tutela sino a través de la jurisdicción contenciosa administrativa, donde las partes tendrán un mayor espacio de contradicción para exponer sus posturas jurídicas, máxime cuando la demanda no acredita una situación de imperiosa urgencia frente al logro de sus pretensiones, pues por perjuicio irremediable se tiene aquella situación en la cual “…los accionantes [están] en una situación de indefensión o extrema debilidad ”, lo que impide la intervención extraordinaria del juez de amparo en el asunto.

De otra parte, la postura de la demandante no acredita una vía de hecho administrativa, pues no es posible concluir que por no haberse ofertado la totalidad de empleos vacantes la accionante deba necesariamente ocupar uno de éstos, pues así el asunto obedezca a negligencia, desidia u otros factores que no corresponde evaluar en esta actuación, de ello no se puede deducir el derecho invocado sino la necesidad de una nueva convocatoria de méritos para suplir las vacancias existentes.

Proceder de otra forma, como lo pretende la accionante, proveyendo con la lista de elegibles en la que ésta se encuentra, cargos que no fueron ofertados, configuraría, ahí sí, una vulneración al derecho a la igualdad de todos las demás personas que, conociendo de esas vacancias, bien podían concursar para ocuparlas, hecho que ratifica la necesidad de una nueva convocatoria.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnando. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo T-976 de 2010. � Ibídem. � Ibídem. 1 6