CUI 68001220400020220034101 N.I. 124185 Tutela 2ª Instancia A/ José Luis González Moreno GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP7886-2022 Radicación n° 124185 Acta No 135 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por José Luis González Moreno, respecto del fallo proferido el 11 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Secretaría del Centro de Servicios judiciales de esa especialidad y la Fiscalía Primera Especializada GAULA, todas con sede en la capital santandereana, así como contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Rionegro y Sexto Penal Municipal de Bucaramanga con Funciones de Control de Garantías Descentralizado en Floridablanca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.
Al presente trámite fue vinculado el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga. LA DEMANDA El accionante, quien se encuentra privado de la libertad en el CPMS de Bucaramanga, señala que el 11 de enero de 2020 fue capturado por miembros del GAULA del Ejército, en inmediaciones del corregimiento Puente Lata del municipio de Rionegro (Santander), por la comisión del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, según hechos ocurridos en septiembre y octubre de 2019 en la citada localidad.
Asegura que al día siguiente de su detención, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga con funciones de control de garantías, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, asignándosele a su causa el radicado 68001-6000-244-2019-00043.
Añade que en ese momento procesal manifestó aceptar los cargos formulados en su contra, motivo por el cual la Agencia Fiscal procedió a advertir que, ante esa situación, la tasación de la pena no podía incluir el incremento contemplado en la Ley 890 de 2004, motivo por el que la sanción a imponer iría de 72 a 144 meses de prisión y no de 192 a 288 meses de prisión, conforme quedó en los registros de audio y video.
Afirma que, aun cuando existía la anterior prevención, el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro procedió a hacer los cálculos de la sanción teniendo en cuenta el incremento de la Ley 890 de 2004, motivo por el cual le impuso una pena definitiva de 84 meses de prisión. También indica que a la anterior inconsistencia, se le agrega que esa sanción se profirió al interior del radicado 68001-6000-000-2020-00018, consecutivo que no coincide con aquél donde hizo su manifestación de aceptación de cargos.
Informa el actor que, una vez ejecutoriada la sentencia y encontrándose ya el proceso surtiendo el correspondiente trámite ante el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, se percató del error antes anunciado, motivo por cual, el 20 de abril de 2021[footnoteRef:1], presentó una petición ante esa autoridad donde solicitaba la redosificación de su pena, memorial que hizo paso al despacho el 10 de septiembre de la misma anualidad, sin que hasta el momento de la radicación de la presente acción de tutela, se hubiera hecho pronunciamiento alguno frente a su resolución. [1: Aunque el demandante en tutela señala que su petición fue radicada en el año 2020, así como que el paso a Despacho para su resolución también fue en esa anualidad, lo cierto es que tales sucesos tuvieron lugar en el año 2021, como con posterioridad pudo verificarse.] Con sustento en los anteriores hechos, el libelista solicita se ampare sus derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello, se ordene resolver su solicitud de redosificación de pena; así mismo, depreca la declaratoria de nulidad del fallo condenatorio proferido en su contra al interior del radicado 68001-6000-000-2020-00018, ya que su aceptación de cargos se dio en el marco del proceso 68001-6000-244-2019-00043.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo deprecado al advertir que, en el presente asunto, se había configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, ello tras verificar que mediante auto del 3 de mayo del año en curso y, con ocasión del presente trámite constitucional, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga resolvió la petición de redosificación de pena cuya resolución acá se reclama, decisión que fuera debidamente notificada al actor el día 6 de ese mismo mes y año. De otra parte, se le explicó al demandante en tutela que el motivo por el cual su sentencia condenatoria fue proferida bajo el radicado 2020-00018 y no al interior del trámite 2019-00043, era porque se había producido una ruptura de la unidad procesal a partir de su aceptación de cargos, debiendo su compañero de causa seguir enfrentando el proceso penal bajo este último número, mientras que él lo hacía con aquél. LA IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue objeto de impugnación por el accionante quien, con miras a lograr su revocatoria, adujo que el fallo constitucional contenía varias apreciaciones que atentaban contra sus derechos fundamentales.
Como primera medida manifestó que consideraba gravísimo el hecho que en esa decisión no se hubiera realizado un pronunciamiento sobre la posibilidad de redosificar la pena que le había sido impuesta, aspecto que termina por desconocer su garantía de acceder a la administración de justicia. Señaló que tanto el fallo de tutela, como la sentencia condenatoria proferida en su contra, así como como el auto donde le fue negada la redosificación requerida, son decisiones judiciales contrarias a los postulados consignados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia dada al interior del radicado 33254, donde se explicó la improcedencia de aplicar el incremento de la Ley 890 de 2004, en los casos de delitos de extorsión. En consecuencia, insistió en que sus derechos están siendo desconocidos tanto por las autoridades accionadas como por el juez de tutela de primer grado y, por ese motivo, requiere se acceda a sus solicitudes de amparo y se modifique su pena conforme lo solicitado en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual esta Sala es superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente caso, estima la Corte que son dos los problemas jurídicos a resolver, el primero de ellos, consistente en dilucidar si el A quo acertó al declarar que, en el presente asunto, se había consolidado la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado y, el segundo, incumbe a establecer si los derechos fundamentales del actor fueron desconocidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro con la sentencia condenatoria del 13 de agosto de 2020, dada al interior del radicado 2020-00018. 4.
Del derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso. Pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Tal postura, es de resaltarlo, se extiende incluso a los trámites penales que se encuentran en fase de indagación, pues allí los funcionarios judiciales deben propender por garantizar las prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una actuación judicial.
Bajo ese entendido, teniendo en cuenta que en el asunto sub judice el actor afirma haber solicitado al juez de ejecución de penas la redosificación de su sanción privativa de la libertad de modo que no se considerara el incremento de la Ley 890 de 2004, no cabe duda de que se está ante la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso, en su vertiente de postulación. 5.
De la carencia actual de objeto por hecho superado. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.
Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional, pero en todo caso, antes de la emisión del fallo de primer grado y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.
Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: «[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.
En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.
En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.» 6. Del caso en concreto y la existencia de un hecho superado. 6.1. De acuerdo con las afirmaciones efectuadas por el actor en su demanda de tutela, el 20 de abril de 2021 presentó solicitud al Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, con el fin de que esta autoridad procediera a realizar la redosificación de su pena toda vez que la misma incluía el incremento de la Ley 890 de 2004 cuando esa norma le era inaplicable.
Afirmó que a la fecha de radicación de la presente acción constitucional, tal petición no había sido resuelta, motivo por el cual deprecaba la protección de sus prerrogativas fundamentales y requería se ordenara dar solución a su solicitud. 6.2. Admitida la demanda de tutela y corrido su traslado a las autoridades accionadas, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga procedió a informar que, en efecto, a su despacho se había allegado una solicitud de redosificación de pena por parte de José Luis González Moreno, pero que la misma no tenía sustento en la inaplicabilidad de la Ley 890 de 2004, sino que se fundamentaba en la aplicación, por favorabilidad, de las rebajas contenidas en la Ley 1826 de 2017.
Así mismo indicó que esa petición fue resuelta, de manera desfavorable, mediante auto del 3 de mayo del año en curso, providencia que le fuera notificada al interesado, de manera personal, el día 6 de ese mismo mes y año[footnoteRef:2], situación con la que entendía se había satisfecho la pretensión del libelista. [2: Ver archivo PDF “03 Respuestas de los vinculados”] 6.3.
De acuerdo con la anterior reseña y, comoquiera que el accionante al momento de sustentar su impugnación contra el fallo de primer grado admite haber recibido la respuesta reclamada, la Sala entiende entonces que su principal pretensión se encuentra satisfecha y, con ello, se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual se estima que el A quo acertó en su determinación y, por ese motivo, se procederá a confirmar el fallo impugnado.
Aunado a lo anterior, debe advertirse que contra la decisión del 3 de mayo del año fueron interpuestos los recursos de ley, mismos que se encuentran en curso según lo registra la página web de la Rama Judicial, que indica que el 11 de mayo la autoridad vigía recibió correo electrónico del sentenciado con recurso de reposición y en subsidio de apelación[footnoteRef:3], siendo ahora menester que éste aguarde por su resolución. [3: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bucaramangajepms/adju.asp?cp4=68001600000020200001800&fecha_r=15/06/2022_10:39:34%20a.m. ] 7.
De la procedencia de la tutela para verificar la trasgresión de derechos fundamentales del actor, con la sentencia condenatoria del 13 de agosto de 2020, dada al interior del radicado 2020-00018. Ahora bien, aunque en la demanda de tutela no se propone una queja directa en contra de la sentencia condenatoria proferida en disfavor de José Luis González Moreno el 13 de agosto de 2020, no puede desconocerse que, en todo caso, el demandante en su libelo aludió que en ella se incrementó de forma indebida su pena conforme con la Ley 890 de 2004, situación que ratifica al sustentar la impugnación contra el proveído de primera instancia, requiriendo por ello un pronunciamiento frente a ese particular.
Bajo ese entendido, la Sala asumirá que los cuestionamientos hechos de manera más explícita en el escrito de impugnación contra de la sentencia condenatoria, no constituyen un hecho nuevo, por tener que ver con un tema ya abordado en el libelo introductorio, esto es, la inaplicabilidad del incremento de la Ley 890 de 2004, en su caso particular. 7.1.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Continuando con la resolución del presente asunto y, con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
De modo que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 7.2. Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad. Como ya se señaló renglones atrás, el accionante planteó que el juez de conocimiento en su causa, incurrió en un yerro sustancial al haberle impuesto sanción penal incluyendo el incremento punitivo de que trata la Ley 890 de 2004.
Bajo esa perspectiva y acudiendo a los demás elementos de convicción que integran el plenario, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente ante un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Rionegro afectó las garantías fundamentales del actor al proferir sentencia en su contra, dando aplicación al aumento de la Ley 890 de 2004 al momento de individualizar la sanción, ello pese a que el procesado había aceptado los cargos desde la audiencia de formulación de imputación. En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió, ya que, contra la referida decisión condenatoria ni el actor ni su defensor interpusieron recurso de apelación. En efecto, basta con leer la demanda de tutela para advertir que la sentencia condenatoria del 13 de agosto de 2020, dictada en el radicado 2020-00018, no fue objeto de recurso alguno, motivo por el cual la misma cobró ejecutoria y fue remitida a los Jueces de Ejecución de Penas para lo de su competencia. En ese sentido, mal puede ahora pretender el señor González Moreno que, pasados casi dos años desde la emisión de su sentencia condenatoria, se habilite un debate sobre la legalidad de su pena alegando una errónea tasación de su condena, ya que tal proposición debió hacerse al interior del proceso penal adelantado en su contra, agotando el medio ordinario que le permitía poner de presente ante el superior funcional del juez de conocimiento, el error que aduce se habría incurrido al momento de individualizar su sanción. De ese modo, lo que se observa es que el actor pretende subsanar su omisión acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido como vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial.
En este punto, necesario es recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tenía a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia « de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.3.
Adicional a que, la Sala no evidencia una flagrante vulneración de los derechos fundamentales del actor, por cuanto, al revisar la providencia objeto de cuestionamiento, no se evidencia que en el caso sub judice hubiese lugar a la inaplicación del incremento genérico de penas previsto en la Ley 890 de 2004 de conformidad con los supuestos previstos en la sentencia del 27 de febrero de 2013, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al interior del radicado 33254.
De cara a comprender el contenido y alcance de esa decisión, oportuno resulta recordar que en aquella oportunidad la Corte explicó que, con la expedición de la Ley 890 de 2004, el Legislador quiso hacer un incremento general de penas con el fin de acompasar el Código Penal con el sistema procesal que se había adoptado con la expedición de la Ley 906 de 2004, el cual incluye métodos de justicia premial en virtud de los cuales se beneficia ostensiblemente, con rebajas de pena, a los procesados que, en virtud de la aceptación de cargos o la celebración de preacuerdos y negociaciones, permitieran la terminación anticipada del proceso.
Tomando como punto de partida ese criterio y, analizando la realidad que se había constituido a partir de la expedición de leyes como la 1121 de 2006, donde se prohíbe la concesión de rebajas de pena para ciertos delitos aun cuando existiera aceptación de cargos por parte del procesado, la Sala de Casación Penal entendió que tal situación desbordaba los criterios de proporcionalidad de la sanción, motivo por el cual, en el fallo en comento, fijó como regla para la inaplicabilidad de la Ley 890 de 2004, el hecho de determinar que quien vaya a ser cobijado con esa prerrogativa, primero debía acreditar que se había acogido a alguna de las figuras que permiten la terminación anticipada del proceso penal y, segundo, que no había sido beneficiado con ninguna rebaja de pena.
Así, en contraposición a esa postura, es acertado sostener que quien acepta cargos por la comisión de una conducta punible y es beneficiario de algún tipo de rebaja por esa manifestación, no puede alegar en su favor, además, la inaplicabilidad del incremento sancionatorio fijado en la Ley 890 de 2004. 7.4. Bajo esa perspectiva, en el caso sub examine los presupuestos por los que sustenta el accionante su petición de redosificación de la pena distan de aquellos que ha fijado la jurisprudencia para la inaplicabilidad del incremento de la Ley 890 de 2004, las razones, son las siguientes: Como primera medida ha de recordarse que el 12 de enero de 2020, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía General de la Nación le imputó a José Luis González Moreno la conducta punible de extorsión agravada en grado de tentativa, cargo que fue aceptado el referido ciudadano en esa misma diligencia. En virtud de lo anterior, el 13 de agosto de ese mismo año, la Juez Promiscuo Municipal de Rionegro, Santander, procedió a proferir el correspondiente fallo sancionatorio en contra de González Moreno y, en él, realizó el siguiente procedimiento para tasar e individualizar la pena a imponer: i) Acudió al contenido de los artículos 244 y 245 del Código Penal, para a partir de ello fijar los cuartos de movilidad así: Cuarto mínimo Cuartos medios (sic) Cuarto máximo 192 meses a 240 meses. 240 meses a 336 meses. 336 meses a 384 meses. ii) Acto seguido señaló que, teniendo en cuenta las condiciones de los procesados, se ubicaría en el cuarto mínimo y, a continuación, manifestó: « Vemos entonces que para los acusados es procedente el juicio de reproche por su injusto proceder y la imposición de una condena de NOVENTA Y SEIS (96) MESES[footnoteRef:4], ahora bien, debido al allanamiento hecho por los acusados se les disminuirá la pena en un 12.5% (1/4 de la mitad) conforme al art. 351 del C.P.P., quedando una pena definitiva a imponer de OCHENTA Y CUATRO MESES de prisión para JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MORENO (…) Y LUIS MIGUEL PION CASTRO… » (Resaltado fuera de texto) [4: Si bien no se explicó porque se dio esa reducción de pena en el fallo, se logra verificar que este obedece a la rebaja por el dispositivo amplificador del tipo de la tentativa. ] Como logra evidenciarse, al momento de hacer el proceso de individualización de pena, la juez de conocimiento fue explicita en reconocer a los procesados, entre ellos el acá demandante en tutela, una rebaja equivalente al “12.5% (1/4 de la mitad)”, en virtud de la aceptación de cargos que hicieron en el marco de la audiencia de formulación de imputación. Tal situación obliga a concluir que el caso sub judice, escapa de las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de febrero de 2013, radicado 33254, sobre la inaplicabilidad del incremento de la Ley 890 de 2004, pues como viene de verse, el accionante fue beneficiado con una rebaja por aceptación de cargos, siendo que la condición jurisprudencial es que se inaplica esa legislación cuando, habiendo aceptado los cargos, no se le reconoce al procesado ninguna reducción de pena.
Así las cosas, no advierte la Sala que en el presente evento se esté ante la necesidad de flexibilizar los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, con el fin de sanear alguna flagrante vulneración de derechos fundamentales del actor, toda vez que el supuesto error denunciado al momento de fijar su sanción penal, no se ha configurado a la luz de la jurisprudencia aplicable al caso concreto.
Bajo las anteriores consideraciones, la presente petición de amparo igualmente resulta improcedente contra providencia judicial, motivo por el cual se procederá a confirmar el fallo impugnado, por las razones acá consignadas. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17