CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela BEATRIZ SUÁREZ DE MAYOR Radicado 74316 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 188 STP7886-2014 Radicación 74316 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por BEATRIZ SUÁREZ DE MAYOR, contra el fallo proferido el 26 de mayo de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela presentada contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO de la citada ciudad, actuación a la cual fueron vinculados la FISCALÍA QUINTA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE NEIVA, el FONDO PARA LA REHABILITACIÓN, INVERSIÓN SOCIAL Y LA LUCRA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO y el abogado HÉCTOR URRIAGO TRUJILLO, en calidad de curador ad litem.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2013 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá declaró la extinción del dominio del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200-77253, de propiedad de la accionante, decisión contra la cual no se interpuso recurso. 2.
Manifiesta la demandante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad, pues si bien fue debidamente notificada de la actuación el 03 de septiembre de 2003 y compareció a rendir versión sobre los hechos, en la citada diligencia indicó que, enterada de que el bien inmueble había sido utilizado por sus arrendatarios para el comercio de estupefacientes, aplicó los correctivos del caso. 3.
Que, posterior a lo anterior, no recibió noticia de la actuación y cuestiona que la Fiscalía hubiese practicado allanamiento en la propiedad, pues sobre tal hecho no tuvo información de sus vecinos. Discute, adicionalmente, que realmente esa diligencia se hubiese practicado en su inmueble. 4. Expone que la propiedad, así esté registrada en una sola matrícula inmobiliaria, realmente corresponde a dos apartamentos, por lo que la acción sólo debió comprometer a uno de ellos. 5.
Cuestiona la labor que cumplió el curador ad litem que le fue designado, pues no aportó pruebas, no controvirtió las de la Fiscalía y no formuló apelación contra la sentencia. En su criterio, no tuvo adecuada defensa técnica. 6. Por lo anterior, solicita se declare la nulidad del proceso, para así restablecer los derechos quebrantados. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, por considerar que la demandante conoció de la actuación cuestionada, a tal punto que el 3 de septiembre de 2003, previa convocatoria hecha por la Fiscalía, rindió declaración sobre los hechos y se enteró de que el bien inmueble de su propiedad estaba siendo objeto de acción de extinción de dominio.
Luego, nuevamente convocada a la misma dirección y, tras no comparecer, fue citada por vía radial, sin conseguir el objetivo pretendido, lo que provocó la designación de curador ad litem, con el cual continuó el diligenciamiento. Para el Tribunal, en conclusión, “…la señora Beatriz Suárez de Mayor, estuvo debidamente comunicada, citada, emplazada y posteriormente representada por su curador ad litem, dentro de toda la actuación.” Sobre la vulneración a la garantía de la propiedad privada, apuntó que sobre ello no existe ninguna acreditación, “…ya que la simple afirmación expresada en el libelo petitorio, no es suficiente para lograr verificar la necesidad de amparar los derechos deprecados.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, sin ninguna sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Por lo tanto, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590 de 2005, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: >, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: >, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.
Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.
Bajo este escenario, resulta por demás claro que la serie de censuras procesales propuestas por la demandante, debieron plantearse al interior del proceso respectivo y no una vez ejecutoriada la sentencia de extinción de dominio de 22 de marzo de 2013. En este contexto, con la tutela sólo se pretende restablecer la actuación procesal, sin más justificación que planteamientos carentes de demostración sobre supuestos vicios en la comunicación de las actuaciones y la falta de defensa técnica.
En ese sentido, no explicó la demandante por qué el mecanismo por el cual fue convocada al proceso sí resultó efectivo para lograr que el 3 de septiembre de 2003 rindiera declaración – fl. 18, anexos a la demanda -, más posteriormente el citado medio no tuvo el mismo grado de eficacia. La carga le corresponde a la interesada, pues debe presumirse que la vía seleccionada resultaba idónea, máxime cuando después se complementó por anuncios radiales en la misma dirección y con el mismo resultado.
Igualmente, sobre la falta de defensa técnica, descuida mencionar que, por su no comparecencia al proceso, no contaba el defensor con mayores elementos para una mejor gestión, hecho relevante que puede explicar el trabajo esencialmente pasivo del curador at litem, que no por ello puede calificarse de inexistente. En definitiva, la demandante parte de presupuestos que no demostró, por lo que debe imponerse la legalidad de la actuación procesal, en el curso de la cual, a falta de prueba en contrario, bien pudo participar para que fuera allí, con plenas garantías procesales, donde defendiera adecuadamente su derecho a la propiedad.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 11