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STP7885-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Impugnación de Tutela 104620 A/.José Hernán Ramírez España LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7885-2019 Radicación n° 104620 Acta 138 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de José Hernán Ramírez España, en relación con el fallo proferido el 9 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Penal del Circuito, ambos de Acacías, y la Fiscalía 32 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de esa localidad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, así: “De los hechos referidos en el escrito de tutela, se infiere que la inconformidad del procesado José Hernán Ramírez España, tiene que ver con la negativa de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Acacías, en decretar la nulidad de la actuación surtida dentro del proceso penal radicado No. 50006-60-00-558-2013-01104-00 (Procedimiento Especial Abreviado L.1826.17), que fue solicitada por su defensora en la audiencia concentrada iniciada el 13 de febrero de 2019, negada en primera instancia y una vez interpuesto el recurso de apelación, confirmada en segunda instancia..

El demandante señala que el fundamento de la nulidad tiene que ver con la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en razón a que el traslado del escrito de acusación no se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 536 de la Ley 906/04, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, pues este no se hizo en presencia de su abogado defensor y la víctima, como lo ordena dicha norma.

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se decrete la nulidad de la actuación surtida dentro del proceso radicado No. 50006-60-00-558-2013-01104-00, para que se rehaga la actuación respetando las garantías procesales”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, luego del estudio al libelo y las respuestas ofrecidas al mismo por las autoridades accionadas, concluyó la improcedencia del amparo deprecado, dado que se desconoció el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Decisión que sustentó como sigue: «La nulidad pretendida puede ser solicitada en los alegatos de conclusión o llegado el caso con la interposición del recurso de apelación o casación. Sobre este particular, esta Sala en decisión del 9 de julio de 2.014, Rad.97001 91 05 310 2013 8008601, precisó: "En punto de las nulidades debe señalarse que el C. de P. P., en el titulo VI del Libro III, 455, 456 y 457, no precisa en qué momento se pueden alegar estas, por lo que pudiera aducirse que puede serlo en cualquier etapa procesal en primera o segunda instancia. El primer inciso del artículo 339 idem, permite solicitar y decidir sobre nulidades en la audiencia de formulación de acusación, pero así mismo resulta inadmisible que advertida esta por el Juez, la nulidad no pueda ser decretada.

Sin embargo, armonizando las anteriores normas con los artículos 25 del C. de P. P., 142-1 y 145 del C. de P. C.11 se puede llegar a una interpretación razonable diferenciando la solicitud de la nulidad por las partes, el decreto surgido con motivo de la solicitud, y la declaratoria oficiosa de la misma por el Juez, de tal manera que se premie la celeridad procesal y se eviten interrupciones o dilaciones a partir de meras apreciaciones subjetivas de las partes.

En este sentido estima la Sala que la solicitud de una nulidad solo puede tener lugar en la audiencia de formulación de acusación, en los alegatos de las partes antes del sentido del fallo, en las audiencias de debate oral de que trata el artículo 179 del C. de P. P., en la apelación de la sentencia de primera instancia, y naturalmente en la demanda de casación. El decreto de la misma, tiene lugar en la audiencia de acusación, en las sentencias de primera o segunda instancia y en casación. Y, la declaratoria oficiosa puede tener lugar en cualquier momento en que esta se advierta.

Conforme a lo anterior, para evitar dilaciones innecesarias la audiencia preparatoria debió continuarse y culminarse el juicio oral para que en el sentido del fallo y en la sentencia respectiva se decidiera lo relativo a la nulidad, y en caso de ser negativa en esta última se dieran las razones por las cuales no se decretaba la misma, salvo que la afrenta al debido proceso o al derecho de defensa fuera tal que exigiera su nulidad oficiosa." En ese orden de ideas, el señor José Hernán Ramírez España, tiene a su disposición otros mecanismos de defensa judiciales que puede utilizar dentro del proceso penal que se sigue en su contra, como lo es, solicitar la nulidad pretendida con los alegatos de conclusión, o de ser procedente, acudir al recurso ordinario de apelación o extraordinario de casación para alegarla.

Estos, resultan ser los medios idóneos para debatir sus derechos fundamentales dentro del proceso penal, y no la tutela, pues conforme a la jurisprudencia antes señalada, esta se torna improcedente dadas sus características subsidiarias y residuales.»

3. DEL RECURSO INTERPUESTO Inconforme, el accionante impugnó la anterior determinación, con fundamento en similares argumentos a los que dieron soporte a su escrito introductor, reiterando la solicitud del amparo reclamado, censura que fue coadyuvada por la abogada Aura Niyirth Espitia Murcia defensora de Ramírez España en el proceso penal base que se sigue contra éste. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 2.

El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las providencias por medio de las cuales los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Acacías, resolvieron la solicitud de nulidad postulada en contra del traslado del escrito de acusación cumplido por la Fiscalía 32 Local de la misma municipalidad vulnera los derechos fundamentales del procesado. 5.

Desde ya, ha de decirse que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad y, por lo tanto, se impone la necesidad de confirmar la decisión recurrida. En efecto, luego de revisar las actuaciones que dieron origen a la presente acción constitucional, se pudo constatar que los juzgados accionados en ejercicio de sus atribuciones y al analizar los puntos de discordia de la defensa del actor para con el acto procesal de traslado del escrito de acusación cumplido por la fiscalía accionada, resolvieron el asunto, lo cual resulta atendible y vinculante no solo en el proceso penal, sino de manera general en el proceso judicial; sin que pueda el Juez Constitucional entrar a la esfera de una tercera instancia en las decisiones del juez natural del asunto, so pretexto de apartarse de su función protectora de derechos fundamentales e inmiscuirse en asuntos ya resueltos por las instancias previstas en el ordenamiento jurídico.

Así, la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, el mecanismo de amparo contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia. 6.

Con todo, valga precisar que la actuación penal seguida en contra del accionante continúa su curso y esa circunstancia desplaza al mecanismo de amparo invocado, pues el mismo se constituye en el escenario idóneo para plantear las peticiones que a bien tenga ante el funcionario competente, en defensa de sus intereses acudiendo al recurso de apelación de llegar a proferirse sentencia en su contra e incluso al extraordinario de casación si la de primera instancia fuere confirmada.

En conclusión, no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. 7.

Así, suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene improcedente, tal como lo resolvió el a quo constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmación, pues, no existen razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo impugnado. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9