Impugnación de tutela 104602 A/. Jhon Darío Macías Villa LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP7884-2019 Radicación n° 104602 Acta 138 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada el apoderado judicial de Jhon Darío Macías Villa, respecto del fallo proferido el 10 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual declaró improcedente el amparo reclamado en la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, Fiscalía Cuarta Especializada, ambos de Medellín y el doctor Pedro Igor Calderón Franco, defensor del accionante en el proceso penal radicado No. 2016-40706, trámite al que se hizo necesario vincular al Procurador Judicial Delegado dentro del asunto citado. 1.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la forma que sigue: La apoderada judicial de Jhon Darío Macías Villa refirió que fue privado de la libertad el 9 de agosto de 2016 cuando conducía un tracto camión en el que transportaba 350 kilogramos de cocaína y sus derivados; la investigación estuvo a cargo de la Fiscalía 4ª Especializada de esta ciudad, a quien expresó su intención de realizar un preacuerdo en punto de aceptar su responsabilidad a cambio que la pena a imponer fuera inferior a nueve (9) años de prisión; sin embargo, fue víctima de una irregularidad procesal por el proceder fraudulento de su defensor, pues no obstante se negó a firmar el acuerdo presentado, este fue aprobado por la Juez 4ª Penal del Circuito Especializado, quien impuso pena de quince (15) años de prisión. Ante la irregularidad advertida solicitó copia del expediente y pudo verificar que la rúbrica estampada en el preacuerdo no era la suya; entonces, solicitó un concepto de un experto en grafología, quien confirmó la materialización de acto fraudulento, porque el defensor le aseguró tener arreglada la pena en nueve (9) años de prisión. En sentir de la apoderada judicial del accionante, el documento adulterado sirvió de sustento para finiquitar de manera anticipada el proceso seguido a su representado, constituyéndose en una vía de hecho por la causal específica de error inducido y conforme al cual la juez de conocimiento impartió legalidad al acta de preacuerdo.
Solicita, entonces tutelar el derecho fundamental al debido proceso de Jhon Darío Macías Villa y decretar la nulidad de lo actuado hasta la audiencia de legalización del preacuerdo llevado a cabo el 30 de septiembre de 2016. Aportó el estudio grafológico preliminar realizado por Humberto Campo Luna, Técnico Profesional en Documentología y Grafología, con la siguiente conclusión: “Por lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que el documento de duda es una fotocopia y de acuerdo a los análisis practicados al material dubitado e indubitado y por las razones antes expuestas se CONCLUYE PRELIMINARMENTE que: 9.1.
La firma que obra en la fotocopia del preacuerdo a folio número 6 como la del señor JHON DARÍO MACÍAS VILLA con relación a las firmas indubitadas y teniendo en cuenta que hay similitudes en las mismas, NO SE PUEDE CONCLUIR PRELIMINARMENTE CON CERTEZA si difiere o no de su puño y letra”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego del estudio al libelo, las respuestas de los funcionarios judiciales accionados y anexos aportados por ellos, negó por improcedente la protección reclamada, argumentando que el actor cuenta con otro mecanismo idóneo para exigir la protección de su derecho fundamental, en este caso, la acción de revisión consagrada en el art. 192 del C.P.P. por configurarse lo estipulado en el numeral 5º, pues según lo manifestado por el libelista, su condena se debió a una actuación delictiva de su defensor o fiscal.
Así mismo, agregó que durante todas las etapas procesales se le respetaron las garantías al accionante, tanto así, que durante el trascurso de la audiencia de formulación de acusación realizada el 30 de septiembre de 2016, se logra constatar la voluntad del actor de acogerse a sentencia anticipada en atención al preacuerdo celebrado por aquél y la Fiscalía y no como lo pretende hace ver la apoderada del mismo.
De igual manera, aduce que el petente impetró el mecanismo constitucional de manera tardía, sin alegar circunstancia válida para la inactividad de su ejercicio, ya que desde cuando se profirió sentencia condenatoria hasta la interposición del mentado amparo han trascurrido más de 2 años, desconociendo así el principio de inmediatez que exige la presente acción.
3. LA IMPUGNACIÓN La defensa del quejoso reprocha la decisión del a quo, comoquiera que solo se limitó a declarar la improcedencia del amparo, olvidando verificar la veracidad de lo manifestado en el escrito inicial, con relación a la supuesta suplantación de la firma de su representado en el escrito del preacuerdo. 4. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.
Importa igualmente precisar, que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 4.
En consonancia con lo anterior, de entrada advierte la Sala que en el presente evento no se evidencia una actuación contraria a la actividad jurisdiccional, que comprometa las garantías de orden superior y haga necesaria la intervención del juez constitucional. Lo anterior está soportado en las siguientes razones: 4.1. Con fundamento en los elementos de juicio que obran en el expediente de tutela, está claro que en contra de Jhon Darío Macías Villa se tramitó proceso por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual, en virtud al preacuerdo suscrito por el implicado con la Fiscalía, terminó con sentencia dictada el 27 de octubre de 2016 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, que lo condenó a la pena de 180 meses de prisión y multa de 25.000 S.M.L.M.V. 4.2.
Del anterior recuento procesal se observa con claridad el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Uno de ellos tiene que ver con el no agotamiento de todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento tiene previstos para debatir los aspectos de inconformidad dentro de la respectiva actuación. Ello es así puesto que no se promovió recurso de apelación frente a la sentencia de primer grado, de donde surge claro concluir que si no se hizo uso de tales medios de defensa, máxime, si el preacuerdo estaba viciado de consentimiento, según lo expuesto por la parte actora, no resulta válido que intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo.
El segundo presupuesto que se echa de menos es el relativo a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos. En efecto, la solicitud de amparo se presentó después de transcurridos más de 2 años de haberse emitido la sentencia condenatoria -27 de octubre de 2016-, circunstancia que sin lugar a dudas la torna inoportuna, puesto que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la cual se invoca ya no existe.
Ahora bien, cabe aclarar que en relación con lo manifestado por el a quo respecto a la acción de revisión, la procedencia del mentado mecanismo solo deviene correcto si existe sentencia judicial ejecutoriada que demuestre la existencia o configuración de un delito y no partiendo de supuestos. 5. Todo lo señalado deja huérfanas de respaldo las afirmaciones del actor y por lo mismo descarta la intervención del juez de tutela al no verificarse el compromiso de alguna garantía fundamental. 6.
Por consiguiente, el fallo impugnado se confirmará integralmente al no evidenciarse una trasgresión de los derechos fundamentales del actor. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9