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STP7884-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 74.067 Impugnación Impulso Temporal S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP7884-2014 Radicación No. 74.067 Acta No.188 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el representante legal de la empresa IMPULSO TEMPORAL S.A., contra el fallo proferido el 30 de abril del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de esta capital, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: La sociedad accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y a los «principios de legalidad, prohibición de reformatio impejus (sic) y seguridad jurídica». Refirió que su objeto social está ligado al suministro de personal temporal y administración de nómina; que suscribió contrato de prestación de servicios con la empresa ACCENTURE LTDA., y para su cumplimiento vinculó a María del Carmen Bringas de Cabañas y a Carlos Marcos Cabañas Olivos a través de contratos a término fijo, del 16 de noviembre de 2007 al 4 de abril de 2009, y desde el 7 de abril hasta el 18 de mayo de 2008, con un «salario integral como trabajadores en misión» en condición de Ingenieros Analista Sénior.

Que dicho convenio se encontraba supeditado a «que los trabajadores dieran cumplimiento a los requisitos de inmigración, en el entendido de tramitar la visa temporal de trabajo, requisito que nunca acreditaron los trabajadores». Afirmó que el 5 de mayo de 2009 ACCENTURE LTDA., le informó que no requería más de los trabajadores en misión, por ende, tenía que prescindir de los servicios y en consecuencia, dio por terminado los contratos laborales «en vista a la cesación de la causa que le dio origen a la relación laboral», lo que originó que aquellos le adelantaran trámite judicial «para establecer la naturaleza del contrato laboral suscrito, el reconocimiento de las acreencias laborales y determinar los extremos de la relación laboral».

El Juzgado Once Laboral, el 27 de abril de 2009 ordenó integrar el contradictorio con ACCENTURE LTDA., quien al contestar «reconoció la prestación del servicio por parte de los demandantes en sus instalaciones como trabajadores en misión, hizo alusión al contrato de suministro de personal y al desconocimiento de la forma de vinculación laboral entre IMPULSO TEMPORAL S.A. y los trabajadores»; luego el expediente se remitió al Juzgado Noveno de Descongestión y en fallo del 31 de agosto de 2012 se les condenó solidariamente, a pagar las acreencias laborales exigidas; al conocer de la apelación el 30 de septiembre de 2013 el ad quem ordenó «modificar los numerales 1, 2, 5 y 6 y revocar los numerales 3 y 4 de la sentencia apelada, absolviendo de todas y cada una de las pretensiones a ACCENTURE LTDA».

En su criterio tal decisión hizo «más gravoso el pago condenatorio por concepto de indemnización por terminación sin justa causa, que por tanto es más desfavorable para mi representada» y «reformó la mayoría de la sentencia en puntos que no eran razones de apelación, adecuando con ello toda la responsabilidad y obligaciones a cargo de IMPULSO TEMPORAL S.A.».

Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de segunda instancia, del 30 de septiembre de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Descongestión de Bogotá. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda, toda vez que el accionante había desconocido el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción, pues la última providencia censurada fue emitida el 30 de septiembre de 2013 y no justificó por que no acudió en el plazo de seis (6) meses, a elevar el reclamo constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de la Sala de Casación Laboral, el representante legal de IMPULSO TEMPORAL S.A. lo recurrió. Estima desacertado que sólo se haya valorado el incumplimiento del requisito de inmediatez, que estima sí se acredita en el caso concreto, porque la vulneración es «actual e inminente…como quiera que la misma se suscita de tracto sucesivo».

Además, estima que la decisión censurada es constitutiva de vía de hecho, consistente en una errónea valoración del acervo probatorio, porque el vínculo laboral de su empresa con los trabajadores que demandaron en el proceso ordinario no nació a la vida jurídica, toda vez que no legalizaron su situación de extranjeros obteniendo los correspondientes permisos para laborar en el país. En su concepto, el contrato laboral debió considerarse celebrado con Accenture Ltda., como quiera que en esa empresa fue donde prestaron efectivamente el servicio, siendo la ahora accionante un «simple intermediario» y era pertinente que el Tribunal Superior de Bogotá examinara los presupuestos jurídicos de los contratos «y con base en ello determinar si existió una intermediación laboral o no», dándole en forma errada a IMPULSO TEMPORAL S.A. la calificación de «verdadero empleador», lesionando con ese proceder, el postulado de la «prohibición a la Reformatio in Pejus».

Por lo anterior, solicita la revocatoria del fallo impugnado y de contera, que se acceda a las pretensiones expuestas en el libelo primigenio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el representante legal de IMPULSO TEMPORAL S.A., contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en decisión CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. En este asunto, el demandante pretende que por la extraordinaria vía constitucional de tutela, se disponga anular la providencia emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que modificó parcialmente la de primer nivel para condenar a IMPULSO TEMPORAL S.A. y absolver a la empresa Accenture Ltda., al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injustificado reclamada por Carlos Marcos Cabañas y Carmen Bringas de Cabañas.

De contera, depreca que se revoque la decisión censurada y se acceda a su pedimento, por considerar que se lesionaron las garantías fundamentales que le asisten. Sin embargo, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el representante legal de IMPULSO TEMPORAL S.A., pretende que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que sopesó el Tribunal Superior de Bogotá para determinar que el contrato laboral había sido celebrado por la empresa con la ahora accionante y terminado sin justa causa, pues en su criterio, con ese proceder incurrió en una vía de hecho y así, estima que de contera debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, lo pretendido por la demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

A lo anterior, debe sumarse que no estima la Sala que el Tribunal demandado haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues evidenció de las pruebas arrimadas al proceso, la existencia de un contrato de trabajo entre los demandantes e IMPULSO TEMPORAL S.A. y de contera, el despido sin justa causa, sin que existiera relación laboral entre aquellos y la empresa a la que habían sido enviados en misión – Accenture Ltda. –.

Sobre ese aspecto dijo el juez colegiado en la decisión cuestionada que: …se evidencia que de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 {de la ley 50 de 1990}, la empresa Accenture Ltda – empresa usuaria – contrató los servicios de Impulso Temporal S.A. – empresa de servicios temporales – para el suministro de personal y en virtud del cual los demandantes fueron enviados a dicha empresa en su condición de trabajadores en misión, como ambas empresas lo aceptan al contestar la demanda.

(…) …en aplicación práctica al caso que nos ocupa, diríamos que a favor del actor nació la presunción referida, pues a folios 32 a 61 aparece los contratos de trabajo celebrados entre los demandantes y la empresa Impulso temporal S.A., los recibos de nómina pagados por Impulso temporal S.A., por tanto los demandantes lograron probar la prestación personal del servicio, por lo cual nace la presunción del artículo 24 del C.S.T., la cual no fue desvirtuada por la demandada, si tenemos en cuenta que no existe en el expediente ni una sola prueba ni testimonial ni documental que demuestre que la labor ejecutada por la demandante no fue de manera subordinada.

No se ocupó la empresa demandante de rebatir los argumentos expuestos por el Tribunal en la providencia censurada relativos a la declaratoria de existencia del contrato laboral entre ésta y los demandantes en el proceso ordinario para desvirtuar con ello la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad inherente a la decisión en comento, ni tampoco los razonamientos de la homóloga Sala Laboral de esta Corporación, relativos a la falta de inmediatez en el ejercicio de la demanda, que no se rebaten con el erróneo argumento de tratarse de una vulneración «de tracto sucesivo», porque lo cierto es que la presunta afectación se derivó de la emisión de la sentencia del ad quem.

Además es claro y así lo estableció el artículo 86 de la Constitución que la tutela puede presentarla toda persona «para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales». Tampoco se observa que se haya afectado el principio de la no reformatio in pejus contenido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, porque en el caso apelaron tanto los demandantes, como la empresa Accenture Ltda. y contrario al dicho del demandante, lo que se evidencia es que no cuestionó la providencia de primer nivel, ni intervino como no recurrente en sede de apelación, resultando ese proceder en un motivo adicional para declarar improcedente el amparo constitucional invocado, por el desconocimiento de los requisitos de subsidiariedad y residualidad de la tutela.

Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales que en el caso, es preciso decir que se hallan debidamente fundamentadas y son acordes a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto.

Así las cosas, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � El 30 de septiembre de 2013. � Dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 31 de agosto de 2012. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Folios 61 y 62 del cuaderno original No. 1. � La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (Resaltado de esta Sala). 16 _1139985127.doc