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STP7883-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Impugnación de Tutela 104576 A/Arnoldo Artunduaga Muñoz LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7883-2019 Radicación n° 104576 Acta 138 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por el accionante Arnoldo Artunduaga Muñoz contra el fallo proferido el 10 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por medio del cual negó el amparo el amparo impetrado en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en los siguientes términos: «Mediante interlocutorio 561 del 27 de junio de 2018 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó al sentenciado Arnoldo Artunduaga Muñoz, la libertad condicional por prohibición expresa del art. 26 de la Ley 1121 de 2006.

Tal decisión al ser notificada al sentenciado de manera personal, manifestó su intención de interponer el recurso de reposición y en subsidio apelación. Por esa razón, la secretaría corrió los traslados de los recursos que para el recurrente vencieron el 18 de julio de 2018. El 3 de octubre de 2018 el despacho ejecutor declaró desiertos los recursos de reposición y en subsidio apelación porque no fueron sustentados y el 1º de noviembre de 2018 el sentenciado formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de sustanciación. En interlocutorio 0149 del 13 de febrero de 2019 el despacho no repuso la decisión tomada en el auto y declaró improcedente el recurso de apelación. Esa decisión es la que el actor considera lesiva de sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, pretende el amparo de los derechos invocados y en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, realizar un nuevo estudio con el fin de que le conceda el derecho a la doble instancia para poder interponer el recurso de apelación y controvertir la decisión que le negó la libertad condicional».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, negó el amparo invocado por el accionante bajo los siguientes argumentos: El auto cuestionado por el actor, mediante el cual se declaró desierto un recurso, no resuelve de fondo algún incidente o aspecto sustancial, ya que únicamente se limita a dar trámite a la actuación, por lo tanto, contra éste, únicamente procede el recurso de reposición. Así las cosas, la decisión de negación de la concesión del recurso vertical, no es arbitraria, ni vulneradora del derecho fundamental al debido proceso, pues si bien el sentenciado tiene la prerrogativa de apelar las decisiones con las que se encuentre inconforme y de esta manera acceder a la segunda instancia, no todas admiten el recurso de apelación, entre ellas, la que declara desierto un recurso.

Además, al interponerse los recursos de reposición y apelación, estos deben ser sustentados dentro del término establecido, exponiendo de manera clara y concreta las razones de inconformidad contra la misma, para que de esta manera, de ser viable el recurso, sea estudiado y/o concedido para ante el superior funcional. Conforme lo anterior, aunque el recurso de apelación formulado por el petente fuere procedente, el a quo tampoco podría ordenarle al Juez Ejecutor su concesión, pues el censor no rebate la decisión en la que declaró desiertos los recursos, pues no hay sustentación y es huérfana de contradicción. LA IMPUGNACIÓN El accionante en sustento de su disenso invoca los mismos argumentos del libelo, insistiendo en el amparo constitucional de sus derechos fundamentales, haciendo énfasis en el principio de la doble instancia, con el fin de que se verifique a su favor el beneficio de la libertad condicional, denegada por el Juzgado Ejecutor.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela frente a decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que las decisiones carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por la parte actora, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados. Estas son las razones: 4.1 El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a través de interlocutorio de fecha 27 de junio de 2018 negó la libertad condicional pretendida por el actor, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 4.2 Una vez realizado el trámite de traslados para la debida sustentación de la alzada propuesta, el interesado no realizó pronunciamiento alguno, motivo por el cual, mediante auto del 3 de octubre del mismo año, se declararon desiertos, haciéndose aclaración que contra esa decisión únicamente era procedente el recurso de reposición. 4.3 No obstante, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto, mediante auto del 13 de febrero de 2019, disponiendo «PRIMERO: NO REPONER el auto de sustanciación de fecha 3 de octubre de 2018.

SEGUNDO: No conceder el recurso de apelación por improcedente». 4.4 El 20 de marzo de 2019 el actor interpuso recurso de queja contra la anterior determinación, por lo cual, el Juzgado Ejecutor a través de auto del 27 de mayo último, ordenó remitir las copias de los proveídos pertinentes a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para tramitar el recurso de queja interpuesto. 5.

En el caso sub examine, la queja constitucional del accionante se dirige contra el trámite impartido a los recursos interpuestos contra la negación de su solicitud de libertad condicional, a través de auto del 27 de junio de 2018, considerando que éste transgrede sus derechos fundamentales. 5.1 Sobre esta temática, advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, no por las razones aducidas por el a quo, sino porque se observa que el recurso de queja impetrado el 20 de marzo anterior por el accionante – es decir, con anterioridad a la interposición de este mecanismo constitucional-, se encuentra en trámite, ya que atendiendo las pruebas allegadas al diligenciamiento, se logra corroborar que el día 27 de mayo del año avante, el Juzgado Ejecutor remitió a la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Tunja el recurso de queja instaurado por el libelista para ser dirimido. 5.2 Así las cosas, se advierte que no es factible concurrir a esta acción constitucional como vía supletoria o alterna para desbordar los mecanismos propios de defensa, ya que el pretender que se realice un pronunciamiento sobre el trámite censurado, implicaría desnaturalizar la acción de tutela, desconociéndose su carácter residual y subsidiario, toda vez que el actor hizo uso de las vías judiciales de defensa que tiene a su disposición, como lo es, el recurso de queja, el cual se encuentra en trámite; sin embargo, acude a la tutela, convirtiéndola en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de derechos fundamentales, situación que a todas luces riñe con el carácter residual y subsidiario de la tutela.  6.

En efecto, no es potestad del libelista sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. 6.1. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se utilizan otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear sus desacuerdos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto y éste fue planteado, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 6.2 La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.3 En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción constitucional en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso cuenta con un mecanismo de defensa judicial efectivo, del cual hizo uso; sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 7.

Por consiguiente y al no derruir el impugnante las consideraciones del A quo, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. - NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11