CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 72.810 Impugnación Mario Andrés Hurtado Cardozo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP7883-2014 Radicación No. 72.810 Acta No.188 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARIO ANDRÉS HURTADO CARDOZO, frente al fallo proferido el 30 de abril del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela propuesta contra el MINISTERIO DE DEFENSA, la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL y el DISTRITO MILITAR NO. 59, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como estudiante de último grado escolar, MARIO ANDRÉS HURTADO CARDOZO acudió en el año 2008 al Distrito Militar No. 59 para definir su situación militar y fue declarado apto para prestar el servicio castrense. Informa que en el año 2009 inició estudios de derecho y en el 2010, en un acto público que se llevó a cabo en el municipio de Soacha, se declaró objetor de conciencia. Para la presente anualidad y con el fin de resolver su situación militar, acudió al Distrito Militar referido, donde se le informó sobre su calidad de remiso desde el 9 de febrero de 2010, por tal razón, la Dirección Nacional de Reclutamiento le informó que debía presentarse a una junta nacional de remisos, a la que asistió el 4 de febrero hogaño, aportando los documentos requeridos para ese trámite y los soportes que justificaban su no presentación en la fecha de convocatoria, por razón de su condición de objetor de conciencia, sin embargo, manifiesta que el comandante de ese Distrito omitió valorar las constancias y le impuso multa, desconociendo el debido proceso que le asiste.
El 10 de abril siguiente, fue notificado en debida forma del acto administrativo mediante el cual se le impuso la multa y en la misma data, instauró los recursos de reposición y apelación contra esa resolución, sin que hayan sido resueltos aun. Por lo anterior, acude a la extraordinaria vía constitucional, al estimar que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales.
Como sustento de su afirmación, manifiesta que los demandados desconocieron la variada jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la objeción de conciencia en lo relativo al servicio militar y refiere que agotó el procedimiento establecido para que la Dirección de Reclutamiento admitiera su declaratoria de objetor de conciencia. Señala que con la imposición de la multa se desconoció el debido proceso que le asiste, toda vez que no se le explicó por qué no era reconocido su derecho a la objeción de conciencia aun cuando aportó elementos que demostraban que sus razones eran profundas, fijas y sinceras, como lo ha señalado pacífica jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Realiza extensas disertaciones sobre la objeción de conciencia y el debido proceso administrativo para concluir que la calidad que ha manifestado desde el año 2010, demuestra que debe ser exento de prestar el servicio militar obligatorio, por ello solicita al juez de tutela que ordene a los demandados el reconocimiento de su estatus de objetor de conciencia, además que se levante la condición de remiso que ostenta en la actualidad y se le exonere del pago de la cuota de compensación militar.
El Tribunal Superior de Bogotá emitió fallo el 7 de marzo de 2014, el que fue impugnado por el accionante y al arribar a esta Corte, se evidenció que el a quo había incurrido en causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, por lo que mediante auto del 7 de abril de los que avanzan, esta Sala de Tutelas nulitó la actuación para que se subsanara esa irregularidad procesal.
Cumplido lo anterior, la Sala Penal a quo dictó fallo, el 30 de abril de la presente anualidad, en las condiciones atrás señaladas. EL FALLO IMPUGNADO Determinó el Tribunal Superior de Bogotá que MARIO ANDRÉS se había declarado objetor de conciencia para prestar el servicio militar en el 2010, es decir, dos años después de conocer que tenía la obligación de presentarse al Ejército y por esa razón no era viable aplicar en su caso los requisitos señalados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, máxime que sólo hasta diciembre de 2013 decidió indagar sobre su situación militar, por lo que para esa Sala, no probó «que su conciencia ha condicionado y determinado su actuar de tal forma que prestar el servicio militar obligatorio implicaría actuar en contra de ella».
Y sobre la imposición de la multa, como le fue notificada en debida forma el 10 de abril del presente año, estimó que era carga del actor «desplegar las actuaciones correspondientes para comparecer e interponer los recursos legales», razones por las cuales declaró improcedente el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN MARIO ANDRÉS HURTADO CARDOZO manifiesta su inconformidad con la determinación de primer nivel en lo relativo a su derecho fundamental a la objeción de conciencia. Para ello reitera la exposición sobre ese axioma fundamental que hizo en el libelo primigenio, insiste en que ha sido partícipe en forma activa de varias organizaciones, como la «Internacional de Resistentes a la Guerra» y la «Acción Colectiva de Objetores y Objetoras de Conciencia», en la que funge como dinamizador de propuestas de formación y difusión del derecho a la objeción de conciencia, por lo que en su concepto, el ser obligado al pago de una cuota de compensación militar va en contra de sus principios, ideas y convicciones, pues se niega «a cualquier forma de participación y apoyo» a las Fuerzas Armadas.
Considera que el Tribunal A Quo incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración de los elementos probatorios que aportó al trámite constitucional, porque no los tuvo en cuenta al emitir su decisión, lo que de hacerse, habría variado sustancialmente la solución del asunto objeto de debate, amén que allegó las documentales en el momento procesal oportuno. Precisa que interpuso los recursos procedentes contra la resolución mediante la cual le fue impuesta la multa, sin que haya recibido alguna respuesta frente a ellos a la fecha de interposición de la alzada.
Por lo anterior, solicita la revocatoria del fallo impugnado y de contera, pide a la Sala que «revoquen el fallo del H. Juez de primera instancia y se refiera a las peticiones hechas en la acción de tutela principalmente la de mi reconocimiento como objetor de conciencia al servicio militar». CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por MARIO ANDRÉS HURTADO CARDOZO contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 1.
Sobre el derecho a la objeción de conciencia en el marco del servicio militar obligatorio. La Organización de las Naciones Unidas ha reconocido en forma consistente el derecho de las personas a tener objeciones de conciencia para prestar el servicio militar. Esa es una expresión de la libertad de pensamiento del ser humano que supone la discrepancia entre una norma jurídica y un axioma moral inherente al individuo.
Así, por ejemplo, la Comisión de Derechos Humanos de ese organismo ha proferido variados instrumentos relativos a la garantía de objeción de conciencia al servicio militar, cuando esta se soporta en razones de profunda convicción, motivos religiosos o éticos, como lo plasmó en la Resolución 1989/59, que en su numeral 1º estimó que era necesario: 1.
Reconoce {r} el derecho de toda persona a tener objeciones de conciencia al servicio militar como ejercicio legítimo del derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión enunciado en el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
O también, refirió la Comisión en Resolución 1995/83 que «a las personas que están cumpliendo el servicio militar no se les debería negar el derecho a tener objeciones de conciencia al servicio militar». Sobre tal objeción también se pronunció la Corte Constitucional, que en sentencia CC C-728/09 realizó un amplio estudio relativo a esa garantía fundamental para decir que en el ordenamiento interno hay un vacío legislativo que en principio imposibilita ejercitar la objeción de conciencia al servicio castrense, pero «la ausencia del mismo no comporta la ineficacia del derecho, el cual, en su núcleo esencial, puede hacerse valer directamente con base en la Constitución».
Por ello es viable, atendiendo a cada caso concreto aplicar la objeción de conciencia, valorando para ello (i) los elementos que configuran esa reserva y (ii) la naturaleza del deber que da lugar al reparo (Cfr. CC C-728/09), porque si bien el servicio militar propende porque el ciudadano contribuya a los fines estatales de defensa de la independencia nacional, mantenimiento de la integridad territorial y aseguramiento de la convivencia pacífica (Art. 2º de la Constitución), es menester que el objetor de conciencia contribuya a esos fines por otros medios, como quiera que la prestación del servicio militar puede plantear un conflicto profundo entre sus convicciones personales y el deber constitucional que le asiste.
Así, es necesario acreditar en cada caso que las convicciones por las cuales pretende objetar el deber constitucional de prestar el servicio militar, sean profundas, fijas y sinceras y no solo eso, sino que también se expresen mediante manifestaciones externas que sea plausible acreditar, que afecten en forma integral su vida y forma de ser.
Al respecto, dijo el Tribunal Constitucional en la ya citada sentencia de constitucionalidad sobre las convicciones del objetor de conciencia lo siguiente: …Que sean profundas implica que no son una convicción o una creencia personal superficial, sino que afecta de manera integral su vida y su forma de ser, así como la totalidad de sus decisiones y apreciaciones.
Tiene que tratarse de convicciones o creencias que formen parte de su forma de vida y que condicionen su actuar de manera integral. Que sean fijas, implica que no son móviles, que no se trata de convicciones o creencias que pueden ser modificadas fácil o rápidamente. Creencias o convicciones que tan sólo hace poco tiempo se alega tener. Finalmente, que sean sinceras implica que son honestas, que no son falsas, acomodaticias o estratégicas.
En tal caso, por ejemplo, el comportamiento violento de un joven en riñas escolares puede ser una forma legítima de desvirtuar la supuesta sinceridad, si ésta realmente no existe. Por otra parte, aclara la Corte, que las convicciones o creencias susceptibles de ser alegadas pueden ser de carácter religioso, ético, moral o filosófico. Las normas constitucionales e internacionales, como fue expuesto, no se circunscriben a las creencias religiosas, contemplan convicciones humanas de otro orden, que estructuran la autonomía y la personalidad de toda persona.
Así, cuando se desconoce la garantía fundamental de la objeción de conciencia al servicio militar (que se deriva del artículo 18 constitucional), es posible que el juez de tutela, como garante de la Constitución en el caso concreto la reconozca, siempre y cuando se agote el procedimiento administrativo correspondiente y en éste, no se le otorgue a quien reclama, la condición de objetor de conciencia, aun cuando acredite en debida forma que sí ostenta tal posición. 2.
Análisis del caso concreto. Pretende MARIO ANDRÉS HURTADO CARDOZO que el juez de tutela reconozca su condición de objetor de conciencia al servicio castrense y por tanto, ordene al Ejército Nacional definir su situación militar, por estimar que al declararlo remiso e imponerle la multa desconociendo la declaratoria de objetor que hizo en el año 2010, fueron vulnerados sus derechos fundamentales.
El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado, estimando que el actor no había acreditado en debida forma su condición de objetor de acuerdo a los parámetros definidos por la Corte Constitucional. El accionante impugnó esa determinación, en lo relativo a su derecho fundamental a la objeción de conciencia. 2.1. Al trámite constitucional, HURTADO CARDOZO aportó una certificación expedida por la Internacional de Resistentes a la Guerra en el año 2010, en la que se acreditó que pertenece a esa organización y le fue expedida una tarjeta de objetor de conciencia. Además, aportó una constancia expedida por la Asociación Colectiva de Objetores y Objetoras de Conciencia, entidad sin ánimo de lucro que tiene como objeto «promover, impulsar la libertad de conciencia de conformidad a lo señalado por el artículo 18 de la Constitución Nacional de Colombia, teniendo como principio básico la no violencia…», a la que se adscribió desde finales del año 2009 y en la que participa desde el 2011 como «coordinador y dinamizador de propuestas de formación y difusión del derecho a la objeción de conciencia».
El Tribunal A Quo omitió valorar esos elementos de juicio aportados por el libelista, limitándose a referir que en el año 2010, en un acto público MARIO ANDRÉS se había declarado objetor de conciencia y como quiera que «la convicción que afecta sus creencias surgió dos años después de conocer que tenía la obligación de prestar el servicio militar» estimó que no había lugar a acceder a sus pretensiones.
Pero contrario al análisis del a quo, HURTADO CARDOZO sí acreditó en debida forma su calidad de objetor de conciencia y de los elementos probatorios que trae a esta sede es diáfano para la Sala que sus convicciones son «profundas, fijas y sinceras». Son profundas, porque condicionan de manera integral su actuar, lo que se observa de su desempeño al interior de la Asociación Acción Colectiva de Objetores y Objetoras de Conciencia y de la de la Internacional de Resistentes a la Guerra.
Desde el año 2010, es integrante de las organizaciones arriba referidas, participando activamente en una de ellas como dinamizador y difusor del derecho a la objeción de conciencia, lo que demuestra que sus convicciones son fijas. Además, su determinación de ser objetor de conciencia lo ha acompañado por alrededor de cuatro (4) años, lo que permite valorar como sincera la postura del accionante y no, que haya sido una posición repentina que pueda constituir una estrategia para evadir la prestación del servicio militar obligatorio, por tanto, al amparo de la presunción de buena fe, se reafirma la honestidad de sus afirmaciones.
Así, se verifica en el caso que sí se reúnen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, para conceder amparo al derecho fundamental de la objeción de conciencia al servicio militar. 2.2. Se dijo en precedencia que el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de la objeción de conciencia al servicio militar, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento administrativo correspondiente ante la autoridad castrense.
Y en este caso, el accionante lo agotó, como quiera que mediante carta del 31 de enero de 2014, solicitó al Comandante del Distrito Militar No. 59, el reconocimiento de su calidad de objetor de conciencia, lo que reiteró al acudir a la junta de remisos el 4 de febrero de 2014, pero sobre ello nada dijo el accionado, ni al actor, ni en sede constitucional, cuando el A Quo lo requirió para ejercer su derecho de contradicción sobre la demanda de tutela, por el contrario, se constató la imposición de multa por su condición de remiso, refiriendo el Comandante del Distrito Militar No. 59 que la declaratoria de objetor fue posterior a la citación para definir su situación militar.
No obstante, ese no es un argumento que sea de recibo para desestimar las pretensiones del libelista, pues lo que se debe verificar, como ya se dijo, es que las convicciones del accionante sean «profundas, fijas y sinceras», tópicos que se analizaron en precedencia, amén que como ya lo ha referido la jurisprudencia constitucional, también es posible que una persona «informe a las autoridades su condición de objetor de conciencia estando en las filas de la fuerza pública» (CC T-603/12), por lo que no es condición para la declaratoria de objetor, que ésta se haga antes de definirse la situación militar.
En conclusión y contrario al análisis del a quo, las convicciones que expone MARIO ANDRÉS HURTADO CARDOZO para declararse objetor de conciencia al servicio militar obligatorio, cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para relevarlo del cumplimiento de ese deber legal. Por tal razón, lo procedente será conceder el amparo constitucional invocado.
No obstante lo anterior, es preciso aclarar al accionante que el cobro de la compensación a quienes no prestan el servicio militar (art. 22, Ley 48 de 1993) es constitucional, siempre y cuando en el caso concreto no se afecte el mínimo vital de las personas, por lo que en el caso, no hay lugar a eximirlo de la correspondiente cuota de compensación, como lo pretende.
(Al respecto, puede consultarse la decisión CC T-430/13). Corolario de lo expuesto, se revocará el amparo constitucional invocado, para conceder amparo al derecho fundamental de la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio que le asiste a MARIO ANDRÉS HURTADO CARDOZO. Por lo tanto, se ordenará al Comandante del Distrito Militar No. 59, que defina la situación militar de MARIO ANDRÉS HURTADO CARDOZO, dada su calidad de objetor de conciencia al servicio castrense, lo que hará en un plazo máximo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión y, atendiendo a las motivaciones plasmadas en la parte considerativa de esta providencia, absteniéndose de cobrarle cualquier tipo de sanción o multa por haber sido tenido como remiso.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado. CONCEDER amparo al derecho fundamental de la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio que le asiste a MARIO ANDRÉS HURTADO CARDOZO.
ORDENA R al Comandante del Distrito Militar No. 59, que defina la situación militar de MARIO ANDRÉS HURTADO CARDOZO dada su calidad de objetor de conciencia al servicio castrense, en un plazo máximo de dos meses contados a partir de la notificación de la presente decisión, atendiendo a las motivaciones plasmadas en la parte considerativa de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Es una red de organizaciones pacifistas con estatus consultivo ante el Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, creada en 1921 y que en su declaración fundacional manifestó que “La guerra es un crimen contra la humanidad.
Por ello me comprometo a no apoyar ningún tipo de guerra, y a luchar por la eliminación de todas sus causas.” (Fuente: � HYPERLINK "http://www.wri-irg.org/es/node/3530" �http://www.wri-irg.org/es/node/3530�). � Folio 21 del cuaderno original No. 1. � Como consta en el certificado de existencia y representación legal de esa entidad, obrante a folios 62 y 63 ídem. � Folio 60 del expediente. � Página 6 del fallo de tutela dictado por el Tribunal. � Como consta en la certificación expedida por la Acción Colectiva de Objetores y Objetoras de Conciencia, folios 60 y 61 del expediente. � Ver folios 40 a 46 del expediente. � Como lo reconoce el Comandante del Distrito Militar No. 59 en su respuesta a la demanda, folio 104 del expediente. 18 _1139985127.doc