CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73845 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7882-2014 Radicación No. 73845 Acta No. 190 Bogotá, D. C., junio diecinueve (19) de dos mil catorce (2014). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ PEDRO NEL CORREA ROSERO, representante legal de la Cooperativa de Motoristas del Cauca, frente a la sentencia proferida el 5 de mayo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de la cual resolvió negar la tutela instaurada contra la Superintendencia de Puertos y Transportes, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JOSÉ PEDRO NEL CORREA ROSERO, representante legal de la Cooperativa de Motoristas del Cauca, puso de presente que mediante resolución No. 8801 de agosto 23 de 2013, la Superintendencia de Puertos y Transportes, al declararla responsable de vulnerar el contenido del artículo 36 de la Ley 336 de 1996, le impuso una sanción equivalente a cincuenta (50) s.m.l.m.v. Agregó que con fundamento en lo previsto en el artículo 45 del C.C.A., mediante Oficio No. 20135500285481 fechado 23 de agosto de 2013 fue citado para que compareciera personalmente a notificarse del referido acto administrativo, comunicación que fue recibida “ efectivamente en la Cooperativa el 11 de septiembre de 2013”.
Señaló que de manera ilegal y antes de tener conocimiento del requerimiento referenciado, la Superintendencia de Puertos y Transportes “fijó edicto del 4 de septiembre de 2013 al 17 de septiembre de 2013”, vulnerando de esta manera el principio de publicidad, habida cuenta que la notificación por edicto procede de manera subsidiaria, es decir, solo si no es posible realizar la personal.
Además, al restarle la posibilidad de interponer el recurso de apelación, se le impidió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con base en lo expuesto, el representante legal de la Cooperativa de Motoristas del Cauca, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó se ordenara a la Superintendencia de Puertos y Transportes, procediera a notificar en debida forma la resolución No. 8801 de agosto 23 de 2013.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente avocó conocimiento y comunicó lo pertinente a la autoridad accionada. 2. El apoderado de la Superintendencia de Puertos y Transportes se opuso a las pretensiones del demandante por considerar que, la notificación de la resolución No. 8801 de agosto 23 de 2013 se efectuó conforme a los parámetros establecidos en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo y contó con la oportunidad de interponer los recursos de ley, así estuviera fijada la notificación por edicto.
Además, el accionante contaba con otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, utilizando las vías establecidas para que se decretara la nulidad del acto o en su defecto la nulidad y restablecimiento del derecho.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, previo el estudio del acervo probatorio y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, en fallo dictado el 5 de mayo de 2014, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que estaba ausente el principio de inmediatez, habida cuenta que no se comprobó que la reclamación de amparo hubiese sido inmediata, consecutiva o al menos próxima al 11 de septiembre de 2013, día que señaló el demandante como fecha de haber recibido la citación para notificación personal de la resolución No. 8801 de agosto 23 de esa misma anualidad.
De otra parte, puso de presente que el libelista podía acudir a través de las acciones ordinarias de nulidad y restablecimiento del derecho, en la forma como están estructurados los procesos, en la búsqueda del remedio integral para la violación de sus derechos. 5. IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal a quo, JOSÉ PEDRO NEL CORREA ROSERO, representante legal de la Cooperativa de Motoristas del Cauca, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, lo recurrió y solicitó su revocatoria, máxime cuando, según su parecer, la acción de tutela fue instaurada en un término razonable.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán. 2. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque si en gracia de discusión, en los términos señalados en el escrito de impugnación, se aceptara que la solicitud de amparo fue elevada oportunamente, pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que JOSÉ PEDRO NEL CORREA ROSERO, representante legal de la Cooperativa de Motoristas del Cauca, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales.
En efecto, acreditado está que mediante resolución No. 8801 de agosto 23 de 2013, la Superintendencia de Puertos y Transportes, previa investigación, declaró responsable a la Cooperativa de Motoristas del Cauca, de vulnerar el contenido del artículo 36 de la Ley 336 de 1996, en consecuencia, le impuso una sanción equivalente a cincuenta (50) s.m.l.m.v. En los términos establecidos en el artículo 44 del C.C.A., mediante Oficio No. 20135500255481 fechado 23 de agosto de 2013, la Superintendencia de de Puertos y Transportes, requirió a la empresa sancionada para que: “se acercara a la Secretaría General de esta Entidad, ubicada en al Calle 63 No. 9A-45 de la ciudad de Bogotá, con el objeto de que se surta la correspondiente notificación personal; de no ser posible, ésta se surtirá por edicto de conformidad con el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo.
Comunicación que tal como lo puso de presente el actor en el escrito de tutela, fue recibida el 11 de septiembre de 2013, circunstancias que a primera vista, permiten señalar que la entidad demandada ajustó su proceder a la constitución y la ley, habida cuenta que adelantó las diligencias necesarias con el fin de garantizar los principios de publicidad y contradicción. 5.
A lo ya expuesto, se suma que el demandante tampoco demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que la Superintendencia de Puertos y Transportes se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la entidad demandada, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por el representante legal de la Cooperativa de Motoristas del Cauca, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.
Al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 6.
Además, la jurisprudencia constitucional (C.C. T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si la intención del representante legal de la Cooperativa de Motoristas del Cauca, era notificarse personalmente de la resolución No. 0881 de agosto 23 de 2013 e interponer los recursos de ley, bien pudo hacerlo, porque es el mismo actor quien se encarga de señalar en la demanda de tutela, que el Oficio No. 20135500585481 del pasado 23 de agosto, lo recibió el miércoles 11 de septiembre de 2013.
Es decir, contó hasta el martes 17 de ese mismo mes y año para hacerlo, independientemente que la Superintendencia de Puertos y Transportes haya efectuado la notificación por edicto, pues sin lugar, en tales condiciones, este último procedimiento hubiera perdido todos los efectos jurídicos, porque la actuación del demandante estaría ajustada a lo previsto en el artículo 46 del C.C.A., pero como se abstuvo de proceder de la forma referenciada no puede alegar una situación que él mismo cohonesto. 7.
Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del trámite de notificación y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a la autoridad la responsabilidad de no haberlo citado para que se notificara de las decisiones adoptadas en el curso del proceso administrativo que cursó contra la empresa aquí accionante, cuando la realidad procesal informa lo contrario. 8.
Finalmente, precisa la Sala que como la pretensión última del aquí accionante, la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección la Superintendencia de Puertos y Transporte modifique los términos de ejecutoria de la resolución No. 8801 de agosto 23 de 2013, a través de la cual le impuso a la Cooperativa de Motoristas del Cauca, una sanción equivalente a cincuenta (50) s.m.l.m.v., por haber infringido lo estatuido en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer en esta sede puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa e instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Instancia en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales. 9. En efecto: la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional (C.C. T-766/06): “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos. 10.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación esta última que la Sala no advierte y el demandante tampoco acreditó. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo dictado el 5 de mayo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo.
La jornada de trabajo de quienes tengan a su cargo la conducción u operación de los equipos destinados al servicio público de transporte será la establecida en las normas laborales y especiales correspondientes. �. Deber y forma de notificación personal. Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado.
(…) Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío de la citación se anexará al expediente.
El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. � Notificación por edicto. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia. 8 14