Micelio
STP7881-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 76001220400020220053801 N.I. 124151 Impugnación tutela Tatiana Vanessa Martínez Barandica GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP7881-2022 Radicación N.º 124151 Acta No 135 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Tatiana Vanessa Martínez Barandica, frente al fallo proferido el 3 de mayo de 2022 por el Tribunal Superior de Cali, por medio del cual declaró improcedente la demanda de tutela impetrada en contra de los Juzgados Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Diecisiete Penal del Circuito de Cali, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso; trámite que se extendió a las partes e intervinientes de los procesos civiles objeto de la acción. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó el Tribunal de Cali en los siguientes términos: «La señora [Tatiana] Vanessa Martínez Barandica, refiere, a través de su apoderado, que compró en Yanaconas Motor S.A. un vehículo 0 kilómetros de placa ENS 630.

Que celebró con la ciudadana Jennifer Karina Durán Gil, contrato de arrendamiento del vehículo automotor, pero, su entrega no ocurrió el día pactado, por ende, intentaron llamarla quien no contestó llamadas, ni mensajes. En vista de ello, decidió, junto con su esposo, rastrear el GPS de la camioneta, siendo localizada en la ciudad de Medellín en el local 77 del Centro Comercial Automotriz – sector El Poblado, con aviso de venta.

Al entablar comunicación con quien estaba a cargo del local, le fue informado que dicha camioneta la había comprado, razón por la cual llamó a la policía. Al arribar los agentes del orden a ese lugar, el sujeto exhibió los documentos presuntos de la venta. Igualmente, fueron enseñados los documentos originales, con los que demostró ser la única propietaria; sin embargo, el señor del almacén manifestó que la vendedora del automotor, refirió ser su única propietaria, inmediatamente la policía inmovilizó el vehículo y lo trasladó hasta la Policía ubicada en el Poblado.

Sin embargo, horas después, el automotor fue devuelto al señor Duván Londoño, con quien después de dialogar, logró [que] le fuera entregado. El 17 de octubre de 2018, la ciudadana Martínez Barandica presentó la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación de la ciudad de Medellín (Antioquia), por hechos constitutivos de falsedad de documento privado y fraude procesal, al engañar a las autoridades de tránsito para materializar el traspaso de propiedad del vehículo, habiendo falseado la firma y huella de su verdadera propietaria.

La denuncia se dirigió en contra de Luz Yeimi Zapata Ortega. En curso la investigación, le fueron tomadas pruebas grafológicas y dactiloscópicas, con el propósito de certificar que las firmas y huellas registradas tanto en el contrato de compraventa del vehículo, como en los formularios de traspaso, son falsas. En vista de lo anterior, el apoderado de la señora Martínez Barandica, el 10 de noviembre de 2021, solicitó audiencia preliminar para la cancelación de registros fraudulentos[footnoteRef:2], correspondiéndole al Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad. [2: Destaca la Sala.] La diligencia se llevó a cabo durante los días 14 y 24 de enero del año en curso, oportunidad en la que fue negada su pretensión al considerar que era necesario practicar prueba lofoscópica.

Decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación pues la Fiscalía dio a conocer con la debida evidencia pericial, que la rúbrica con la que se asentó el documento de traspaso no tenía ninguna coincidencia con el manuscrito de la señora Vanessa Martínez Barandica, por ende, la prueba lofoscópica solicitada por el despacho judicial, solo conduce a corroborar lo que la prueba de peritaje ya estableció. Por su parte, el Juzgado 17 Penal del Circuito, mediante Auto Interlocutorio No. 010 del 18 de febrero, confirmó la decisión de la primera instancia, razón por la cual solicita se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso de su poderdante y, en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones adoptadas por los Juzgados en cuestión.».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo pretendido bajo la consideración de que el asunto sometido a escrutinio constitucional carece de relevancia constitucional. Argumentó que los juzgados demandados a través de las decisiones aquí cuestionadas, determinaron no acceder a la solicitud de cancelación de registros fraudulentos, empero, determinaron ordenar la suspensión del poder dispositivo sobre el automotor involucrado en el proceso penal.

De cara a esa decisión, indicó que «no se aprecia que esta acción se haya presentado para solucionar una situación donde la decisión del juez incurra en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornen la decisión incompatible con la Constitución». Dicho requisito, como el primer elemento a estudiar para establecer la procedencia de la acción contra providencias constitucionales, persigue al menos tres presupuestos (CC T-422-18), estos son: i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En ese orden, descartó el cumplimiento de ese presupuesto, en la medida que el debate no versa sobre la presunta afectación o violación de derechos fundamentales, sino sobre su discrepancia frente a la interpretación normativa empleada por los jueces, y sus conclusiones en punto de necesidad y valoración probatoria, todo lo cual es consecuencia de la autonomía judicial con la que cuentan.

Siendo que, la tutela se presenta con el fin de reabrir una discusión ya concluida y la mera enunciación de la vulneración de los derechos no conduce, per se, al cumplimiento de la relevancia constitucional. En todo caso, consideró que las decisiones resultan razonables, en la medida que fueron determinadas a partir de la normatividad y la jurisprudencia que rigen la materia sin que se adviertan como arbitrarias o caprichosas.

Además, en el presente asunto, si bien el juez de control de garantías no accedió a la solicitud de cancelar los títulos obtenidos de forma fraudulenta, no desconoció los derechos de la accionante, como quiera que dispuso la suspensión del poder dispositivo de dominio del vehículo de placa ENS630, conforme lo dispone el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el accionante a través de su apoderado especial, sin que exhibiera argumentos adicionales de disenso. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.

Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló que «…La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.» (Énfasis fuera de texto).

Por ello, la jurisprudencia constitucional ha venido a desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción[footnoteRef:3], a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [3: CC C-590-2005 y T-332-2006.] 3.1.

En cuanto a los primeros, estos implican que i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3.2.

En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); o (h) la violación directa de la Constitución. 4.

Del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales. 4.1. En el presente caso, se tiene que la parte actora, reprueba las decisiones emitidas, en su orden, por los Juzgados Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 17 Penal del Circuito, ambos de Cali, fechadas 24 de enero y 18 de febrero de 2022, por las cuales se negó la solicitud de cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente sobre el vehículo de placa ENS 630, empero, se accedió a la suspensión del poder dispositivo sobre dicho bien; de modo que en primer lugar, corresponde verificar las condiciones de procedencia de la acción de tutela. 4.1.

Así, de cara a los requisitos generales, se observa que, contrario a lo esbozado por el Tribunal para declarar la improcedencia de la solicitud tuitiva, la discusión que se propone es de evidente relevancia constitucional al involucrar los derechos de la accionante al debido proceso y del principio de legalidad, alegado por su apoderado. Al respecto, en síntesis se dirá que, si bien puede llegar a considerarse que la mera mención de la supuesta vulneración de las referidas prerrogativas, per se, no implica el cumplimiento del referido requisito, es precisamente ese escenario el que debe analizar el juez de tutela de cara a la presunta existencia de vías de hecho en las providencias que se denuncian, situación la cual, finalmente descartó el Tribunal al establecer, grosso modo, que revisadas las providencias atacadas estas no adolecen de defecto específico alguno que conduzcan a la intervención del juez de tutela.

En ese contexto, surge la relevancia constitucional del caso, al ser necesario verificar la existencia de las irregularidades por las que la postulante depreca la protección constitucional, y aun cuando planteara el Tribunal que tan solo ello fue anunciado, sin argumentación suficiente, el libelo involucra razones para considerar que desde la óptica de la posible afectación de las garantías de la promotora el asunto debe ser estudiado por el juez constitucional.

Por ejemplo, en la demanda se arguyó que[footnoteRef:4]: [4: Folio 19 del libelo.] «En este caso, considero que la acción de tutela está llamada a tramitarse, valorarse y resolverse de fondo, por cuanto la cuestión objeto de reproche a título de vía de hecho, “resulte de evidente relevancia constitucional”, dada la vulneración irremediable al derecho fundamental al debido proceso y el desconocimiento del principio de legalidad que rige todas las actuaciones dentro del proceso penal amparado por la Ley 906 de 2004, habiéndose agotado todas las instancias procesales habilitadas por la norma.

Recuérdese que en la sentencia T-039 de 2005 la Corte expuso que si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria, y de ahí que la evaluación del acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez; racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas; y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.

Al respecto se ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; y 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución. Entonces, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a una vía de hecho por defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria.

El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia ».

Superado el mentado requisito, igualmente, se observa satisfecho el de la inmediatez, en la medida que la última de las providencias reprochadas data de 18 de febrero de 2022 y, la acción tuitiva se propuso el 19 de abril del mismo año[footnoteRef:5], es decir, habiendo trascurrido tan solo un mes desde la decisión que definió el asunto. [5: De acuerdo con el auto que avocó la tutela del Tribunal de Cali. ] De otra parte, se advierte que contra esa determinación no procede recurso adicional, comoquiera que la discusión fue adoptada en primera y segunda instancia y, en el esquema procesal de la Ley 906 de 2004, aun cuando el proceso en contra del peticionario sigue en curso, no se aviene otro instrumento por el que se pueda aquella debatir, como entrelíneas lo propone el Tribunal al indicar que la parte actora puede volver a solicitar la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, amén de el objeto de demanda obedece a un contexto concreto e invariable en este momento, al estar ya definido, consistente en la determinación tomada por los juzgados demandados frente a la solicitud de la accionante fundada en unos hechos y argumentos específicos.

Asimismo, la parte demandante explicó de manera comprensible los hechos que fundamentan la petición de amparo, la cual, dígase, no se remite a una irregularidad procesal y, finalmente, no se ataca, a través de esta vía, una sentencia de tutela. 5. Caso concreto. Derecho de las víctimas de solicitar la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente y la suspensión del poder dispositivo. 5.1.

Superadas las referidas condiciones, corresponde analizar, si se configura una de las circunstancias específicas de procedencia de la acción de tutela contra la providencia atacada. Para ello, se hace necesario destacar que el argumento fundamental que invoca la actora en su demanda, es que las decisiones reprochadas negaron la solicitud de cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente de manera equivocada, al incurrir en un defecto fáctico, al considerarse que, para acceder a la solicitud de la parte demandante, era necesario practicar prueba lofoscópica, siendo que, en criterio del apoderado de Tatiana Vanessa Martínez Barandica, ello es innecesario a partir de los elementos materiales probatorios con los que ya cuenta la fiscalía en el proceso penal. 5.2.

Entonces, en consonancia con lo anterior, el problema jurídico a resolver consiste en determinar la procedencia del amparo pretendido por Tatiana Vanessa Martínez Barandica, bajo la tesis de que los Juzgados accionados incurrieron en un defecto fáctico por la falta de valoración de los elementos materiales probatorios allegados para la solicitud de cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente; al igual que, en uno defecto sustantivo al no acoger lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la cancelación de los títulos o registros obtenidos fraudulentamente en torno al vehículo de su propiedad, de placa ENS 630. 5.3.

Debe recordar la Sala que, tratándose del estatus de víctima y sus derechos, punto de interés para el presente caso, el artículo 340 de la Ley 906 de 2004, prescribe que es en la audiencia de formulación de acusación en la que, «se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código. Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya.

De existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral». Sin embargo, a partir de un análisis armónico y sistemático de los artículos 11, 136 y 137 y demás normas concordantes del Código de Procedimiento Penal, así como de las sentencias constitucionales emitidas sobre la materia, entre ellas las CC C-209 de 2007 y CC C-516 de 2007, esta Sala ha señalado que si bien en la audiencia de acusación es donde se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación legal, también lo es que, ese estadio procesal no es el único para que intervenga.

Lo anterior, debido a que desde la misma fase investigativa, quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, puede hacer exigible ante las autoridades judiciales las prerrogativas descritas en el ordenamiento procesal penal tales como: solicitar información (art. 136 Ley 906 de 2004); pedir de medidas de atención y protección (art. 137 ejusdem ); requerir la práctica anticipada de pruebas ante el juez de control de garantías (art. 284 numeral 2 ejusdem y CC C-209 de 2007); aportar pruebas en aras de fortalecer la actividad probatoria de la Fiscalía (art. 11, literal d idem ), al igual que solicitar tanto la suspensión como la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente, y la suspensión del poder dispositivo de bienes (art. 101 ejusdem ), entre otras.

En desarrollo de dichas facultades, el inciso primero del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, establece que en cualquier momento la Fiscalía o la víctima (CC- 839 de 2013) podrán solicitar ante el juez de control de garantías la suspensión del poder dispositivo sobre los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.

El alcance del citado canon, como lo explicó recientemente esta Sala (CSJ STP1883-2022, rad. 121659, 15 feb. 2022) fue precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-839 de 2013. Al respecto, señaló que dicha norma resultaba exequible, en el entendido que la víctima también estaba facultada para solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro, en los eventos en que se evidenciaran motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.

En esa oportunidad, aclaró que tal potestad no afectaba en nada la estructura o los principios del sistema penal acusatorio, pues entre otras cosas, se trata de una medida exclusivamente patrimonial que no incidía en la responsabilidad del procesado y tampoco desdibujaba el principio de igualdad de armas, ni representaba un desequilibrio para las partes, comoquiera que estas se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección. Así señaló: «En este sentido, en el marco del proceso penal, las partes enfrentadas, esto es, la Fiscalía y la defensa, deben estar en posibilidad de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales.

Otorgar a la víctima la facultad de solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente no afecta la igualdad de armas, pues la defensa puede ejercer frente a esta medida todas las garantías propias del derecho a la defensa en igualdad de condiciones.» Lo anterior permite colegir que la facultad que la asiste a la víctima de solicitar la suspensión del poder dispositivo de un bien sujeto a registro se apareja con el derecho que tienen los indiciados de controvertir la solicitud, en igualdad de condiciones, a través de los mecanismos que le ofrece el ordenamiento penal.

Esto no significa otra cosa que, la posibilidad que tiene el indiciado de comparecer al escenario de discusión suscitado ante el juez de control de garantías y hacer valer los argumentos y los medios de prueba que le permitan rebatir la petición de la víctima o de la Fiscalía. Ahora, el inciso segundo del referido artículo 101 ídem, establece que en la sentencia se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida, esta es, la de la suspensión del poder dispositivo.

Acerca de la aplicación de dicha regla, de igual forma se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia CC C-060-08, declarándola condicionalmente exequible, bajo la comprensión de que, frente a la expresión «en la sentencia», la cancelación de los títulos y registros también podrá efectuarse en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal, al igual que, en el entendido que: «…si bien se entiende que sólo al término del proceso penal puede existir certeza suficiente para justificar la definitiva cancelación de los títulos fraudulentamente obtenidos, no es menos cierto que dicha certeza bien puede haberse generado como resultado del debate probatorio surtido durante el proceso, aun cuando éste haya concluido, bien mediante sentencia absolutoria, bien por efecto de alguna otra decisión de las que supone la imposibilidad de continuarlo, como aquellas que implican la extinción de la acción penal, y todas las demás a que la Corte tuvo oportunidad de referirse páginas atrás. En desarrollo del principio de conservación del derecho, ello conduce entonces a la declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresión “En la sentencia”, bajo el entendido de que igualmente procederá la orden de cancelación definitiva de los títulos apócrifos cuando quiera que se dicte otra providencia que ponga fin al proceso penal.

En todo caso y para plena claridad, la Corte Constitucional advierte que en cualquier evento en que, de acuerdo con lo expuesto, la cancelación de los títulos apócrifos deba ordenarse en un contexto diferente al de la sentencia de fondo, dicha decisión sólo podrá tomarse en la medida en que, habiéndose permitido el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción de quienes resultaren afectados por la cancelación, su derecho haya sido legalmente desvirtuado, lo que ocurre precisamente al alcanzarse el “convencimiento más allá de toda duda razonable” sobre el carácter fraudulento de dichos títulos, requisito cuyo rigor obviamente se mantiene, así no se logre la identificación, vinculación y condena de la o las personas penalmente responsables.» (Destaca esta Sala) Al respecto, la Sala especializada en Casación Penal de esta Corte, en decisión CSJ SP4367-2020, Rad. 54480, 11 nov. 2020, explicó que la «suspensión» del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro puede adoptarse en cualquier momento de la actuación a condición de que existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido mediante fraude, mientras que la cancelación de los títulos y registros, solo puede ordenarse en la sentencia o decisión equivalente, cuando exista el convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la medida.

Asimismo, se aclaró que « Esta diferencia entre los fundamentos probatorios en uno y otro caso para disponer la medida se explica en que la suspensión es provisional, mientras que la cancelación es definitiva». De igual forma, en la misma decisión CSJ SP4367-2020, la Corporación expuso: «Adicionalmente la Corte Constitucional declaró contrario a la Carta Política el vocablo “condenatoria”, por entender que excluía el acceso de las víctimas a la justicia, lesionaba el debido proceso y limitaba la intervención de la Fiscalía General de la Nación. “si bien resulta razonable que sólo al final del proceso se adopte una decisión definitiva sobre la cancelación de los títulos apócrifos, el hecho de que ello sólo pueda ocurrir dentro de la sentencia condenatoria, tal como lo exige el inciso 2° del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, puede sin duda llegar a excluir el acceso de las víctimas a la administración de justicia, pues al terminar el proceso penal de diferente manera, quedaría extinguido para ellas y concretamente para el legítimo titular, el poder dispositivo sobre los bienes a que tales títulos se refieren.

Se quebranta así la garantía de acudir a un debido proceso que la Constitución Política reconoce y se crea un obstáculo para el cumplimiento de algunas de las obligaciones que el texto superior le impone a la Fiscalía General de la Nación para que vele eficientemente, como le es indefectible hacerlo, por los intereses de las víctimas y contribuya a proteger y restablecer sus derechos”[footnoteRef:6]. [6: CC C-060/08.] Finalmente, en esta oportunidad precisó que el término “sentencia” comprende también las decisiones que reconocen un factor de extinción de la acción penal, alguna causal de preclusión, en cuanto se dé la condición de certeza que justifique la cancelación del título o registro fraudulento.

“Ello por cuanto, si bien se entiende que sólo al término del proceso penal puede existir certeza suficiente para justificar la definitiva cancelación de los títulos fraudulentamente obtenidos, no es menos cierto que dicha certeza bien puede haberse generado como resultado del debate probatorio surtido durante el proceso, aun cuando éste haya concluido, bien mediante sentencia absolutoria, bien por efecto de alguna otra decisión de las que supone la imposibilidad de continuarlo, como aquellas que implican la extinción de la acción penal, y todas las demás a que la Corte tuvo oportunidad de referirse páginas atrás[footnoteRef:7]. [7: CC C-060/08.] En este sentido, la cautela es provisional durante el trámite de la actuación y definitiva en la sentencia o su equivalente.

La suspensión la ordena el juez de control de garantías por petición de la fiscalía o de las víctimas y la cancelación el de conocimiento. Los fundamentos probatorios exigibles para su imposición son distintos: motivos fundados para inferir en el caso de la primera y convencimiento más allá de toda duda razonable en la segunda sobre la obtención del título fraudulento y no respecto de la responsabilidad del autor de la conducta investigada, dado que en algunas situaciones es posible que esta no se establezca, por ejemplo, preclusión por muerte o prescripción de la acción penal.

Adicionalmente, esta medida crea una situación jurídica en cuanto restablece el derecho de dominio o propiedad, pero no materializa el restablecimiento del derecho cuando el título o bien obtenido mediante registro fraudulento se encuentra en poder de un tercero.» 5.4. De la razonabilidad de las decisiones de los Juzgados Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Diecisiete Penal del Circuito de Cali. 5.4.1.

Aclarado lo anterior, se encuentra que en el caso objeto de debate, contrario a lo argüido por la parte actora, no se desconocieron las prerrogativas de la accionante con la decisión de negar la petición de cancelación -que no de la suspensión[footnoteRef:8]- de los títulos obtenidos fraudulentamente, y acceder, de manera oficiosa, a la suspensión del poder dispositivo del bien de marras, comoquiera que: [8: Audio de 14 de enero de 2022, 05:30 y ss.

Momento en el cual, luego de exponer los hechos materia de investigación y las pruebas allegadas para su postulación, el apoderado de la accionante solicitó «que disponga, previa evaluación de los documentos aportados… la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente y que afectaron el derecho de propiedad de la señora Tatiana Vanessa Martínez Barandica… cancelando por irregular, por fraudulento, por delictivo, todo lo actuado desde la supuesta venta efectuada por Tatiana Vanessa Martínez Barandica en favor de Luz Yeimi Zapata Ortega… ordenándose que se reactive la información existente al momento de haberse efectuado el traspaso fraudulento, esto es, que la camioneta es propiedad actualmente de Tatiana Vanessa Martínez Barandica (…)». ] (i) para arribar a dicha conclusión los funcionarios accionados fundamentaron adecuadamente su postura con argumentos razonables y una motivación suficiente, acordes con las normas y el desarrollo jurisprudencial que gobierna el asunto;

(ii) no desconocieron la realización de un estudio completo de las pruebas suministradas por la parte solicitante, concretamente, de la prueba pericial con fundamento en la cual se estableció que la firma del título no goza de uniprocedencia con respecto de la firma de Tatiana Vanessa Martínez Barandica, pues ello sí fue materia de evaluación;

(iii) de forma razonada anunciaron que el decreto de la cancelación de los títulos objeto de cuestionamiento, debía ser tomada por el juez con función de conocimiento en la sentencia o decisión equivalente que ponga fin al proceso; (iv) y, adicionalmente, consideraron con acierto que esa determinación se deberá fundamentar en una demostración que supere el estándar probatorio de la duda razonable, a partir de las pesquisas pendientes por efectuar por la fiscalía, dentro de estas, un dictamen pericial adicional de lofoscopia. 5.4.2.

Para el caso objeto de análisis, puntualmente, se observa la siguiente secuencia: (i) Como se dejó precisado en páginas precedentes, en este evento la accionante Tatiana Vanessa Martínez Barandica, presentó denuncia por unos hechos consistentes en que la camioneta Chevrolet de placa ENS 630 que es de su propiedad, la cual entregó en arrendamiento, y fue vendida posteriormente y de forma presuntamente fraudulenta a Duván Londoño Hoyos en el establecimiento comercial ubicado en el local 77 del Centro Comercial Automotriz – sector El Poblado de Medellín, el 3 de octubre de 2018, por Jennifer Karina Durán Gil y Luz Yeimi Zapata Ortega, venta que se registró en la Oficina de Tránsito de Medellín. Contra esas personas se dirigió la noticia criminal, que se adelanta con radicado 050016099166201820415 dado que se indica su firma y huellas fueron falsificadas en la tradición. (ii) El apoderado de Tatiana Vanessa, con sustento en los artículos 22 y 101 del C.P.P., solicitó el 10 de noviembre de 2021 audiencia preliminar para que se ordenara la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente, con el propósito de que el automotor vuelva a registrarse como propiedad de dicha ciudadana.

(iii) El asunto le correspondió al Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, autoridad que en auto de 24 de enero de 2022 despachó desfavorablemente la solicitud de la accionante. En ese sentido, de la respuesta del despacho extrajo el Tribunal que, «luego de escuchar a las partes y estudiar los elementos materiales probatorios aportados el Despacho considera que lo que procede es la suspensión del poder dispositivo del vehículo de placas ENS630 » [footnoteRef:9]. [9: Esto es, del informe de 21 de abril de 2022, y el acta de la audiencia de 24 de enero de 2022. ] (iv) En su informe, el referido despacho adjuntó el enlace para acceder a la audiencia de control de garantías, audio del que se aprecia que, luego de resumir los hechos, el representante de las víctimas de solicitó la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente, postulación que, luego de la intervención de la delegada fiscal, se resolvió por el Juzgado de Control de Garantías con la siguiente argumentación[footnoteRef:10]: [10: 51:00 a 58:40, del audio de 24 de enero de 2022.] «…se encuentran pendientes por realizar una serie de actividades de orden investigativo ordenadas por la señora fiscal (…) [que] comprenden lo siguiente: i) consulta web de la señora Luz Yeimi Zapata y de la señora Vanessa Gutiérrez Vera, ii) lograr la plena identificación, individualización y arraigo de la señora Luz Yeimi Zapata.

Lo que nos interesa para este caso: (…) iii) desplazarse al tránsito para obtener documento original de traspaso, de fecha 3 de octubre del 2018 del vehículo (…) a la señora Luz Yeimi Zapata Ortega, también del contrato de compraventa y contrato de mandato que le confiere a la señora Vanessa Gutiérrez Vera; y iv) en compañía de un perito realizar cotejo de firma y huella que a nombre de Tatiana Vanessa Martínez (…) se estampó dentro de ese traspaso y en el contrato de compraventa de fecha 3 de octubre, con el fin de identificar si efectivamente procede de la suscribiende putativa de ese documento.

En caso de que la huella cotejada no corresponda con la de la señora Tatiana Vanessa Martínez, se debe, por medio del sistema AFIS, establecer a quién pertenece o corresponde la huella cotejada. Es decir que, en este caso, si bien es cierto hay una inferencia razonable de que ese vehículo fue apropiado indebidamente por parte de la sindicada Jennifer Karina Durán Gil y de Luz Yeimi Zapata Ortega y de otras personas más que podrían estar vinculadas con esa presunta conducta ilícita, el despacho considera que en este momento debe acreditarse [un] mayor grado la investigación con el fin de establecer con un grado más aproximado a la certeza que permita la cancelación de los títulos y registros respectivos.

Sí encuentra el despacho procedente que se disponga, tal como lo establece el artículo 101, la suspensión del poder dispositivo del vehículo en mención, en el entendido de que como todavía aparece a nombre de quien, de acuerdo a lo que se tiene establecido, no sería la legítima titular de ese vehículo, la señora Luz Yeimi Zapata Ortega, se podría prestar para que esta persona con documentación falsa (…) continúe estafando a otras personas que pudieran creer de pronto en que se les pueda estar vendiendo válidamente este vehículo.

Establece el artículo 101 que, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente, como es el caso que nos ocupa, considera el despacho que existe suficiente inferencia para inferir (sic) que ese traspaso que se le hizo a la señora Luz Yeimi Zapata Ortega es fraudulento, y dice el inciso 2 del artículo 101: “En la sentencia”, (sic) es decir en una decisión que puede ser de juez de control de garantías, no necesariamente tiene que ser de juez de conocimiento, aquí la Corte subraya “condenatoria”: “se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida”.

Y ese es el caso (…) como lo reclama la víctima que se reconoce en este caso, el señor Duván Londoño Hoyos, que se debe esclarecer, porque a veces se presentan situaciones en donde pueden cambiar o revertir los hechos (…). En este caso, considera el despacho que esas actividades investigativas que ordena la señora fiscal (…) con esos elementos sí se podría disponer la cancelación, pero, por el momento, el despacho considera, salvo que la parte solicitante se oponga, que sería suficiente la suspensión del poder dispositivo de ese vehículo mientras se adelantan os actos de investigación (…) para en ese caso sí, de una vez, con esos resultados solicitarse nuevamente la cancelación de los registros.» (v) Contra esa decisión el apoderado de la parte accionante interpuso recurso de apelación, alegando: a) que el juzgado de garantías tomó una decisión más allá de lo solicitado al suspender el poder dispositivo del vehículo; b) que la fiscalía ya estableció pericialmente que la firma del documento de traspaso, no goza de uniprocedencia con respecto de la firma de Tatiana Vanessa Martínez Barandica; y, c) que la prueba de lofoscopia pendiente por realizarse, ratificará lo que la prueba pericial con la que cuenta la fiscalía ya estableció, al igual que permitirá identificar plenamente a la persona a llamar a juicio, lo que implica, con sustento en la libertad probatoria, la innecesaridad de que se practiquen varias pruebas que indiquen lo mismo, esto es, que dicha ciudadana le fue falsificada la firma con el propósito de realizar la tradición del automotor sin su voluntad.

(vi) La alzada vertical fue desatada por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, mediante auto de 18 de febrero de 2022[footnoteRef:11], con sustento en los contenidos de los artículos 22 y 101 de la Ley 906 de 2004, así como la jurisprudencia constitucional que trata la materia antes referida, partió por contextualizar y distinguir las figuras de la suspensión provisional y cancelación definitiva de los títulos o registros, explicando en síntesis, que la cautela es provisional durante el trámite de la actuación y definitiva en la sentencia o su equivalente, que la suspensión la ordena el juez de control de garantías por petición de la fiscalía o de las víctimas, mientras que, la cancelación la dispone el juez de conocimiento; e igualmente, diferenció los fundamentos probatorios exigibles para la imposición de la cancelación provisional y definitiva: de un lado, conducen a motivos fundados en el caso de la primera y, en la segunda, conllevan a determinar el convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la obtención del título fraudulento y no respecto de la responsabilidad del autor de la conducta investigada. [11: Cfr. “13Anexo-DecisionSegundaInstancia.pdf”, en 10 folios.] También distinguió que la medida provisional crea una situación jurídica en cuanto restablece el derecho de dominio o de propiedad, pero esta no materializa el restablecimiento del derecho cuando el título o bien obtenido mediante registro fraudulento se encuentra en poder de un tercero. Después de la descrita introducción, el juzgado de segundo nivel concluyó que debía confirmarse la decisión impugnada, con fundamento en el siguiente razonamiento: «… en el presente asunto lo que pretende la parte peticionaria es el restablecimiento del derecho de la víctima, solicitando la cancelación del registro fraudulento sobre el vehículo de placa ENS630.

Pues bien, téngase en cuenta que la cancelación de títulos de propiedad y registros fraudulentamente obtenidos no [es] más que una medida eficaz y apropiada para lograr el restablecimiento del derecho y la reparación integral de las víctimas dentro de un proceso penal, en el marco de una justicia restaurativa, la cual se decidirá de manera definitiva en la sentencia de instancia, pues a estos pronunciamientos resaltó en varias ocasiones la Corte Suprema de Justicia como ya se advirtió, la cancelación de títulos, “será definitiva cuando así se determine en la providencia o sentencia que ponga fin al proceso”.

Cabe traer a colación que la Corte Suprema de Justicia en decisión [de] radicado 75642 de 2014, aclaró la interpretación correcta del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, pues la citada norma, que dispone la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, debe ser aplicada por las autoridades judiciales atendiendo los lineamientos de la Sentencia C-060 del 2008 de la Corte Constitucional y la postura que para tal efecto ha consolidado el alto tribunal.

En ese orden de ideas, manifestó que es el juez de conocimiento el que tiene la competencia para decidir de manera definitiva la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable de que fueron obtenidos de manera fraudulenta. Asignar esa competencia al juez de control de garantías, aclaró, resulta contrario a lo dispuesto por el legislador y puede dar lugar a decisiones prematuras en las que se corre el riesgo de victimizar a los terceros o, incluso, perjudicar al imputado, pues se da por descontado el fracaso de sus alegatos de defensa.

Así las cosas, expresó que lo acertado y coherente con el actual sistema de enjuiciamiento penal es que el mencionado funcionario judicial, con plena garantía de los derechos de contradicción y defensa de todos los eventualmente afectados con la medida, sea el que evalúe los elementos probatorios, a fin de adoptar una determinación definitiva.

No puede el juez de garantías intervenir para que se adelanten o se omitan procedimientos legales y etapas procesales que hacen parte del debido proceso propio de toda actuación judicial, como si fuera esta senda un medio alternativo para lograr decisiones adelantadas al juez competente, donde en el presente asunto según lo planteado por el peticionario se tiene demostrada la materialidad objetiva del tipo penal de falsedad en documento privado, basado en el informe de perito grafólogo que determinó la falsedad de dicho documento, pero echó de menos las demás actividades investigativas que aún se encuentran pendientes, que para este tipo de delitos se es necesario la introducción de todos estos elementos materiales probatorios.

En términos de la Corte Constitucional en la sentencia C-060 de 2008 se tiene: ( ) en cualquier evento en que, de acuerdo con lo expuesto, la cancelación de los títulos apócrifos deba ordenarse en un contexto diferente al de la sentencia de fondo, dicha decisión sólo podrá tomarse en la medida en que, habiéndose permitido el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción de quienes resultaren afectados por la cancelación, su derecho haya sido legalmente desvirtuado, lo que ocurre precisamente al alcanzarse el "convencimiento más allá de toda duda razonable" sobre el carácter fraudulento de dichos títulos, requisito cuyo rigor obviamente se mantiene, así no se logre la identificación, vinculación y condena de la o las personas penalmente responsables.

El desconocimiento de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 101 y el numeral 12 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, devino en un defecto orgánico que a la luz de la sentencia T-957/10 "tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello", por cuanto los Jueces de control de garantías no están facultados, por regla general, para ordenar "la cancelación de los títulos y registros respectivos", pues por ley sólo pueden dictar medidas transitorias, tales como "la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro".

(radicado 75260). Bajo estos términos, no hay duda entonces que la cancelación, por ser definitiva se hará en cualquier decisión que ponga fin al proceso, mientras que la suspensión, por ser transitoria se adoptará en cualquier otra decisión, por lo tanto, no puede el juez de garantías intervenir en este asunto, máxime que la víctima ya se encuentra amparada, pues téngase en cuenta, que el a-quo ordenó la suspensión del poder dispositivo del vehículo presuntamente afectado con la comisión del delito, cuya propiedad alega, siendo ello, una medida cautelar a su favor, impidiendo cualquier acto jurídico sobre el mismo, el cual se resolverá, por el juez de conocimiento en la decisión que ponga fin al proceso.

En tales condiciones y como quiera que la decisión censurada se sustentó con motivos razonables que de facto eliminaron cualquier viso de arbitrariedad que permitiera perder legitimidad de la misma, pues las razones que esgrimió el Juez A quo de no acceder a la solicitud elevada, se presumen serias y sensatas en cuanto a que resolvió el asunto conforme a la norma aplicable, pues lo cierto es que en la actualidad rige el criterio en el sentido [de] que la suspensión del poder dispositivo respecto de los bienes sujetos a registro es del resorte del juez de control de garantías, mientras que la cancelación está atribuida al juez de conocimiento, por lo tanto, se concluye que deberá despacharse desfavorablemente el pedimento del recurrente y en consecuencia, se CONFIRMARÁ integralmente la decisión atacada. » (Negrilla de la Corte) 5.4.3.

Pues bien, como puede verse, acorde con los planteamientos expuestos en precedencia, la Sala considera que no obran razones para poner en entredicho las determinaciones objeto de censura, pues en las mismas se indicaron los motivos por los cuales no era procedente la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente, en consideración, básicamente, en que esa determinación la deberá tomar el juez de la causa en la sentencia o decisión equivalente, y con la suficiente convicción suasoria que establezca la necesidad de tomar tal resolución, competencia que escapa de la órbita funcional del juez de control de garantías.

Sobre este aspecto, de acuerdo con todo lo explicado en esta providencia, resulta oportuno ilustrar al censor en el sentido que, si bien acudió ante el juez de control de garantías con fundamento en los artículos 22 y 101 del C.P.P., su postulación se cifró a la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente en torno de la tradición del vehículo propiedad de su poderdante, luego, la decisión de los jueces de instancia, estuvo circunscrita a tal petición para determinar su improcedencia, y de acuerdo con las circunstancias explicadas no desconoce sus garantías por tratarse de una determinación producto del análisis del caso concreto de cara a la específica solicitud de la parte interesada.

Para la Sala, lo expuesto deja sin sustento los argumentos aludidos por el censor, pues todo permite indicar que la decisión confutada está soportada en la adecuada intelección de la normatividad y la jurisprudencia que regulan el tema; de manera que, en modo alguno se estructura una causal de procedibilidad de la tutela que torne viable el amparo deprecado.

En tal sentido, no observa la Sala que la conclusión de los juzgados accionados en sus respectivas determinaciones esté incursa en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, por lo tanto, la intervención del juez de amparo no se torna necesaria. 6. Bajo los anteriores argumentos, se confirmará el fallo impugnado de acuerdo con los fundamentos de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado, con sustento en los considerandos de esta providencia. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2