República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia No. 80.075 Jorge Antonio Pérez Eslava ORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP7881-2015 Radicación No. 80.075 (Aprobado Acta No. 214) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Jorge Antonio Pérez Eslava frente a la sentencia proferida el 23 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Jorge Antonio Pérez Eslava, presenta acción de tutela contra contra (sic) La Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta-Magdalena, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, libre acceso a la administración de justicia entre otros.
En consecuencia, solicita que se decrete la cesación de las violaciones de sus derechos y se propicie el restablecimiento de los mismos, a través del inicio de la investigación que debe realizarse en razón de los hechos narrados en la petición. (…) El ciudadano Jorge Antonio Pérez Eslava, manifestó haber elevado petición ante la Fiscalía General de la Nación-Seccional Santa Marta- Magdalena, denunciando lo siguiente: "En septiembre de 2012, fue estafado, con más de 20 millones de pesos dados en efectivo y giros, de los cuales entregó 3 millones a la señora Raiza Paola Manjarrez Suarez destinados a su marido Ricardo Medina Calderón Polo.
No obstante, a pesar lo pactado (sic) los antes mencionados no cumplieron con lo acordado y no tuvo más contacto con ellos. En Agosto de 2014, casualmente se los encontró en la ciudad de Barranquilla, donde le manifestaron que iban a devolver el dinero que él les había entregado con intereses del 10%, evento que nunca sucedió tras posponer la entrega en tres ocasiones distintas.
Posterior a lo anterior, manifiesta haber recibido llamada del señor Ricardo Medina Calderón, en la cual le expresaba que Raiza Paola Manjarrez Suarez había hurtado de su casa $75. 000.000, y que la persiguió hasta la casa de un familiar pero esta se negó a salir, por lo que miembros de la Policía le sugirieron denunciarla por "Estafa"- Por petición del señor Ricardo Medina Calderón, decidió denunciara Raiza Paola Manjarrez Suarez ante la Fiscalía, debido a que este le reveló que había ordenado a Raiza Manjarrez girarle a su nombre $12.000.000 como parte de la deuda que tenían pendiente, pero esta huyo con $75.000.000".
A pesar de lo anteriormente esbozado y consignado en la petición, la Fiscalía General de la Nación no tomó las medidas correspondientes, por lo que se dirigió directamente al Director de Fiscalías, manifestando su inconformidad sin que estas se hayan tenido en cuenta, violándose sus derechos fundamentales. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo al considerar que durante el presente trámite la institución demandada respondió los requerimientos del accionante, lo cual se traduce en un hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN En confuso e impreciso escrito Jorge Antonio Pérez Eslava, señaló que la entidad accionada emitió una respuesta sin detenerse a auscultar los señalamientos puestos de presente en su petición, razón por la que considera que le están vulnerando sus garantías fundamentales. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición del accionante, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre el requerimiento presentado desde el 15 de octubre de 2014. 2.
Sobre la protección superior del derecho de petición 2.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que ésta acción constitucional tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional en sentencias CC T-377/00, CC T-1089/01 y CC T-1160A/01, señaló que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.
Respecto del primer requisito expresó: (…) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes” 2.2. En el presente asunto, a partir de la confrontación entre los supuestos fácticos expuestos por el actor y la información suministrada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta, surge que en esta ocasión resulta improcedente que el juez constitucional emita una orden, ya que el hecho que motivó la interposición de la acción fue superado.
Tal como lo expuso el peticionario en su libelo, la vulneración del derecho de petición invocado se produjo ante la ausencia de respuesta por parte de dicha institución frente a la solicitud presentada el 15 de octubre de 2014. No obstante, el demandado acreditó que mediante oficio 405 del 13 de abril de 2015 el Asesor de la referida Dirección le indicó: (…) La denuncia instaurada por usted el 26 de septiembre de 2014 contra RAIZA PAOLA MANJARREZ Y RICARDO ANTONIO MEDINA CALDERON POLO le correspondió por reparto a la Fiscalía 17 Local con radicado 470016001020201401132.
En consecuencia, es la Fiscalía 17 Local, la competente para resolver y dar respuesta a cada una de sus inquietudes, plasmadas en su escrito, del cual se dio traslado a la misma, para lo de su cargo y competencia con oficio 404 de la fecha, por cuanto esta dependencia, no tiene injerencias en las decisiones que tomen las Delegadas. Por lo anterior, la vulneración del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-564/06, dijo: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. Asimismo, en fallo CC T-190/06, señaló: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.
En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado ”. Finalmente, la Sala considera oportuno resaltar que el actor tiene la posibilidad de acudir ante la Fiscalía 17 Local de Santa Marta, para exigir el respeto de sus derechos fundamentales dentro del proceso penal en el que ostenta la calidad de víctima, sin que le esté permitido al juez constitucional pronunciarse sobre el mismo.
Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto.
Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. � Cfr. Folio 69 – cuaderno No.1. � Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. PAGE 2