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STP7880-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 80.098 Jorge Enrique Sandino Macías y otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP7880-2015 Radicación N° 80.098 (Aprobado Acta No. 214) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Jorge Enrique Sandino Macías, Jesús María Patarroyo Puentes, Jesús Humberto Monje Alarcón, Luis Carlos Mejía Alvarado, Henry González López, Édgar Moya Córdoba, Clara Stella Correa Arango y Gerardo Vargas Pérez, quienes acuden a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 13 de abril de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la solicitud de tutela presentada contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la asociación sindical, al libre desarrollo de la personalidad, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad.

Al presente trámite fue vinculado el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN –PAR-.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Por conducto de apoderado judicial, los señores Jorge Enrique Sandino Macías, Jesús María Patarroyo Puentes, Jesús Humberto Monje Alarcón, Luis Carlos Mejía Alvarado, Henry González López, Edgar Moya Córdoba, Clara Stella Correa Arango y Gerardo Vargas Pérez instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de asociación sindical, a la libertad sindical, a la igualdad, a la participación en los mecanismos de control político, al libre desarrollo de la personalidad, a materializar un proyecto de vida, al trabajo, a la remuneración mínima vital y móvil, a una congrua y digna subsistencia, y a la estabilidad familiar, que consideraron vulnerados por los entes judiciales accionados.

Dijo su apoderado que en implementación del «Programa de Renovación de la Administración Pública PRAP», el Gobierno Nacional expidió un paquete de decretos (1603 a 1616 de 2003), por los cuales se dispuso suprimir, disolver y liquidar a Telecom S.A., y sus Teleasociadas y crear a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP; que estos decretos fueron la base para la supresión de cargos y la terminación de contratos de trabajo de manera injustificada, a pesar de que en el Decreto 1614/03 se estableció que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, garantizaría la continuidad en la prestación del servicio a los usuarios, incluido el de Telehuila, asociada a Telecom S.A.; que aun cuando en esa normativa no se habló de la continuidad de la empresa, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP a través de Telehuila, siguió prestándolos con trabajadores diferentes a los dirigentes sindicales aquí accionantes, pues estos fueron despedidos, sin obtener previamente permiso judicial, desconociéndose su condición de aforados; que en los precitados decretos quedó claro el respeto por el fuero sindical y por ende se dieron instrucciones para el levantamiento de esa condición en los casos que lo requirieran; que la Fiduprevisora S.A., como liquidadora de Telecom S.A. y sus Teleasociadas, instauró demandas especiales para obtener la autorización de despido de los dirigentes sindicales, pero se abstuvo de hacerlo respecto de un pequeño grupo de aforados; que hubo decisiones en varios sentidos, y en este caso, no se accedió a levantamiento porque ya se habían desvinculado los trabajadores; y que, el Gobierno Nacional intentó a través de un proyecto de ley, acabar con la obligatoriedad de los permisos para despedir trabajadores de entidades en liquidación, pero no obtuvo éxito en esa gestión. En relación con la actuación del Apoderado General para la liquidación de Telecom S.A. y sus Teleasociadas, señaló que en el informe de gestión 2003 – 2005, dicho apoderado general presentó una propuesta para dar viabilidad al cierre definitivo de la liquidación, citando como riesgo, de no optar por ese cierre, el impacto económico sobre las finanzas de la entidad; que señaló la existencia de inconvenientes para adjudicar el contrato de proyecto de inventarios de los bienes afectos, pero a cambio de proponer solución a tales inconvenientes, planteó que sencillamente los inventarios no se hicieran antes del cierre del proceso liquidatorio; que a continuación, concretó una «propuesta para el cierre definitivo», y a pesar de reiterar que dentro de las funciones del liquidador estaba el «levantamiento de inventarios y valoración de los bienes de la entidad», acudió a conceptos jurídicos previamente contratados que sostuvieron lo contrario, y en lugar de proponer alternativas para superar las dificultades y dar cumplimiento a esa obligación legal y contractual, expuso que la razón principal del cierre del proceso liquidatorio era lo oneroso que resultaba respetar los derecho de los dirigentes sindicales aforados, y los derechos de los beneficiaros del denominado reten social.

Agregó que pasando por alto la normatividad aplicable a la liquidación, y la jurisprudencia relacionada, se acogieron los conceptos jurídicos de unos abogados particulares, y se propuso modificar algunos artículos de los Decretos 1603 a 1615 de 2003 para cerrar el proceso liquidatorio de Telecom S.A., con el fin de evitar el pago de salarios y prestaciones sociales a dirigentes sindicales e integrantes del retén social, así como el pago de medicina prepagada para los pensionados; que en efecto, mediante los Decretos 4769 a 4781 de 2005 se suprimieron la obligación del liquidador, de efectuar los inventarios y avalúos, así como su refrendación por parte del Revisor Fiscal; que con apoyo en esos decretos se suscribieron las actas de los procesos liquidatorios de Telecom S.A. y sus Teleasociadas, y se despidió a los dirigentes sindicales opositores a la liquidación, sin autorización judicial, y desoyendo la línea jurisprudencial trazada en torno a la protección del fuero sindical; que esos dirigentes sindicales despedidos solicitaron el reintegro, y como no fueron atendidos, acudieron a los procedimientos judiciales con ese fin, para lo cual hicieron previamente reclamación administrativa que resultó nugatoria; que interpusieron sus demandas ante los jueces del domicilio laboral que tenían cuando fueron despedidos; que las decisiones de la jurisdicción ordinaria fueron contradictorias, pues mientras que unos pocos tribunales ordenaron el reintegro, los demás negaron las pretensiones, incluido el aquí accionado; que en la mayoría de los casos, la negativa se fundó en que ya se habían cerrado los procesos liquidarorios de Telecom S.A. y sus Telasociadas, además que hubo casos en los que ni siquiera se admitieron las demandas, pues estimaron que ni el Patrimonio Autónomo de Remanentes ni el consorcio que lo administraba tenían legitimación, por carecer de personería jurídica.

Señaló que ante la vulneración de los derechos de los aquí interesados y la disparidad de criterios de los tribunales, varios dirigentes sindicales interpusieron acciones de tutela que a la postre culminaron con la sentencia SU-377/14 de la Corte Constitucional en la que se autorizó la interposición, por una sola vez, de acciones de tutela contra las providencias que pusieron fin a los procesos de levantamiento de fuero sindical o a los de reintegro, en el evento de que, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales se hallara autorizada la acción contra providencias judiciales; que por tanto, como los aquí interesados forman parte de la comunidad a la que se aplican los efectos de la sentencia SU-377/14, acuden a la esta acción en procura del restablecimiento de sus derechos.

Pidió que se anule la sentencia de fecha 30 de enero de 2009, mediante la cual, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó el fallo del 1º de septiembre de 2008, en el que, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, negó el reintegro de los accionantes a su puesto de trabajo, y el pago de las prestaciones y salarios reclamados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que la pretensión de la parte actora está encaminada a derivar los efectos de resarcitorios de una sentencia frente al caso de TELECOM, sin detenerse a observar que la decisiones censuradas puedan ser catalogadas como arbitrarias o ilegales para que sea viable la intervención del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Jorge Enrique Sandino Macías, Jesús María Patarroyo Puentes, Jesús Humberto Monje Alarcón, Luis Carlos Mejía Alvarado, Henry González López, Édgar Moya Córdoba, Clara Stella Correa Arango y Gerardo Vargas Pérez, por conducto de abogado, reiteraron los planteamientos de la demanda e indicaron que el A quo dejó perder la oportunidad de unificar el tema sobre el fuero sindical y sin percatarse de la grave trasgresión de sus derechos fundamentales.

Reiteró que el Tribunal accionado ignoró que tenían fuero sindical y fueron despedidos sin autorización judicial previa, sin ordenar el reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales, tal como lo prevé el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas, vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la asociación sindical, al libre desarrollo de la personalidad, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad de los interesados, dentro del proceso especial de reintegro adelantado en contra de TELEHUILA S.A. ESP y otros.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, se estima que en el proceso especial de reintegro se agotaron los recursos de ley.

Una vez revisada la providencia emitida por el Tribunal Superior de Neiva, se observa que luego de analizar los hechos, las pruebas allegadas al expediente y los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral, determinó ante la liquidación de la empresa TELEHUILA S.A. ESP, resultaba improcedente ordenar el reintegro de los accionantes, razón por la que optó por disponer el pago del salario y las prestaciones sociales, por concepto de indemnización desde la fecha de despido hasta el cierre de dicha compañía. Así las cosas, considera la Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de los accionantes que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.

Se enfatiza, aun cuando es cierto que la Corte Constitucional en el numeral trigésimo tercero del acápite resolutivo de la Sentencia SU-377/14 permitió que « las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia», no puede pasarse por alto que, en la misma orden, el Alto Tribunal supeditó tal facultad a los casos en que se acreditaran « las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias», hipótesis esta última que, como se anotó en precedencia, no se verifica respecto del caso particular.

Por tanto, y en gracia de discusión que la presente demanda constitucional fuere la primera incoada por los interesados contra las providencias judiciales que decidieron el proceso especial de reintegro, éstas no comportan ninguna vía de hecho vulneradora de sus garantías constitucionales fundamentales. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que los peticionarios hayan sido discriminados por las autoridad judiciales demandadas, en relación con otras personas.

Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 12