Radicación No. 102612 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP788-2019 Radicación n.° 102612 Acta n.° 24 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de tutela promovida por la ciudadana Olga Lucila Valenzuela Rojas contra el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Olga Lucila Valenzuela Rojas promovió proceso ordinario laboral contra la Fundación San Juan de Dios en liquidación, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y convencionales adquiridas durante el tiempo en el que se desempeñó como bacterióloga, en jornada nocturna, desde el 24 de enero de 1993 hasta el 29 de octubre de 2001.
El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en fallo del 11 de julio de 2011 absolvió a las demandada, luego de apelada la sentencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 31 de enero de 2013, confirmó la decisión. Inconforme con ello, el apoderado de la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, cuyo trámite se surte actualmente ante la Sala de Casación Laboral.
EEn medio del trámite anterior, Olga Lucila Valenzuela Rojas promueve demanda de tutela, en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, propiedad, así como a “ los principios de favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho (…) y los derechos adquiridos a justo título”, que estima conculcados por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En sustento del amparo pretendido y tras realizar una síntesis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, la obligación solidaria que recae entre ésta, la Nación, el Ministerio de Hacienda, la Beneficencia y Departamento de Cundinamarca y Bogotá en el pago de las acreencias laborales, así como la fecha límite de duración de los contratos de trabajo con aquélla entidad, asevera que los recursos extraordinarios interpuestos en casos similares al suyo han resultado infructuosos, en atención a que se ha acogido una tesis contraria al postulado del alto tribunal constitucional, en virtud del cual se afirma la naturaleza privada de la Fundación entre los años 1979 y 2005 y, por contera, se le otorga esa misma condición a los trabajadores durante ese lapso de tiempo.
Cita como referencia, las sentencias SU-484/08, T-10/12, T-121/16 y Auto 268/16. De acuerdo con lo precisado, solicita como medida para el restablecimiento de los derechos fundamentales constitucionales violentados, “ordenar que por parte de la Corte Suprema de Justicia la sentencia de casación sea acorde a las jurisprudencias emitidas sobre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS por la Corte Constitucional, por ser este último Tribunal de mayor rango en cuanto a la interpretación de las leyes, respecto de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 22 de enero de 2019 se admitió la demanda y se dispuso la notificación de los accionados, así como la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de reproche, es decir, de la Fundación San Juan de Dios -en liquidación-, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Beneficencia de Cundinamarca, el Gobernador de ese mismo ente territorial, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Alcaldía de Bogotá, de acuerdo con la información suministrada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca aclara que se trata de un ente distinto al establecimiento público que representa, asimismo acota que en curso del proceso ordinario laboral con radicado nº. 2008-00818 en manera alguna se ha incurrido en vías de hecho, dado que la demandante ha tenido todas las garantías procesales como sujeto procesal, además resaltó que Sala de Casación Laboral aún no se ha pronunciado sobre los cargos enervados por la accionante, de manera que la acción de amparo es improcedente porque en manera alguna se vulneraron los derechos fundamentales invocados aunado a que se cuestionan hechos que no han ocurrido.
La Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público asevera que esa dependencia carece de legitimación en la causa por pasiva debido a que no puede interferir en las decisiones que eventualmente adopte la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, encargada de dirimir el recurso de casación en mención, así las cosas depreca se declare la improcedencia de la presente acción y que, en todo caso, se les desvincule del trámite.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por la ciudadana Olga Lucila Valenzuela Rojas, se orienta a que en sede del amparo excepcional se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, al momento de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por su apoderado dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de la Fundación San Juan de Dios en liquidación, aplique la línea jurisprudencial que sobre la problemática de los trabajadores de esa Fundación viene exponiendo la Corte Constitucional en sus decisiones.
Lo anterior, según afirma la accionante, previendo que la decisión que habrá de emitir la Sala de Casación Laboral en su caso será adversa a sus intereses, atendiendo la posición que sobre dicha temática ha expresado en sus fallos de casación. Expuestas así las cosas, para la Sala surge evidente que la petición de amparo elevada por Olga Lucila Valenzuela Rojas se basa en un hecho futuro e incierto que no ha generado ningún efecto o vulneración a sus derechos fundamentales, es decir, en el contenido de una sentencia de casación que todavía no se ha proferido, por lo que el amparo constitucional se torna en improcedente en este momento, pues su finalidad, como tantas veces lo ha indicado la jurisprudencia, es la protección inmediata y urgente ante la amenaza o desconocimiento real y actual de las garantías superiores con ocasión de las acciones y omisiones de las autoridades públicas.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional así se ha pronunciado (CC T-424/11): 2.2.1 Improcedencia de la acción de tutela por hechos futuros e inciertos. Reiteración de jurisprudencia. 3. Según el artículo 86 de la Constitución Política, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 4.
Con base en lo dispuesto en esta norma, esta Corporación ha manifestado que “la acción de tutela no se ha establecido para precaver futuros, eventuales o inciertos riesgos de violación de los derechos fundamentales, sino con el fin de interrumpir que prosiga una violación en curso, actual y concreta, o de impedir que se produzca, siendo inminente.
De allí que, en aquellos casos en los que se instaura acción de tutela de manera preventiva, para evitar la ocurrencia de unos hechos que no se configuran de manera cierta y probada, el juez deba negarla por carencia actual de objeto. 5. Así, por ejemplo, en la sentencia T-427 de 2000, en la que la Corte estudió el caso de un peticionario que instauró acción de tutela “con el propósito de que el Seguro Social [sic] le otorgue una incapacidad que necesita para un tratamiento oftalmológico, sin la cual podría perder (…) su empleo”, se resolvió negar el amparo de los derechos invocados por carencia actual de objeto en la medida en que la Sala encontró que “la entidad demandada no ha incurrido en conducta u omisión violatoria de sus derechos fundamentales, pues en tal aspecto el actor acudió a la acción de tutela por algo que podría ser pero que, para la época de la demanda, aún no se había producido: la cirugía de uno de sus ojos, y la negación de la incapacidad correspondiente, con la consecuente pérdida de su empleo.
A juicio de la Corte, carece de objeto la tutela instaurada contra alguien por hechos que constituyen apenas una posibilidad futura remota, en cuanto están atados a otros todavía no ocurridos. Por lo demás, agréguese que dada la especial naturaleza de la acción de tutela y en virtud de la autonomía e independencia que la Constitución ha conferido a los jueces, no es esta la vía adecuada para ordenar a los operadores judiciales, como lo pretende el accionante, fallar los asuntos de su competencia en determinado sentido y de acuerdo a lo que considera correcto alguna de las partes en litigio.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana Olga Lucila Valenzuela Rojas, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2