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STP788-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77.854 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP788-2015 Radicación n° 77854. Aprobado acta No. 38 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala, la acción de tutela promovida por el señor FABIO OSORIO LLANO, en garantía de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal de Manizales y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, Banco Popular S.A. y Colpensiones, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso laboral que adelantaron las agencias judiciales accionadas.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante contra el Banco Popular S.A., el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, el día 26 de junio de 2009 emitió fallo mediante el cual reconoció que la demandada es la entidad llamada a reconocer y pagar la pensión de jubilación al actor, providencia que fue confirmada el 20 de octubre siguiente, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, luego de resolver la alzada interpuesta por la aludida entidad financiera, la cual, presentó, además, el recurso extraordinario de casación, despachado de manera negativa, el 21 de julio de 2010.

Asegura el libelista, básicamente, que una vez en firme la anterior decisión, entabló una demanda ejecutiva, a fin de materializarla, sin embargo, en su desarrollo, advirtió que las sentencias que se profirieron en aquel asunto, no resultaron del todo favorable a sus intereses, pues se ordenó aplicar una norma que era inaplicable para calcular y /o liquidar su primera mesada pensional.

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante que se tutelen los derechos conculcados y, en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral antes referenciado. INFORME DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del término concedido para tal efecto no se recibió informe alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto ella está dirigida entre otras entidades contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. En el presente asunto, la solicitud de amparo interpuesta se orienta a cuestionar la supuesta existencia de una irregularidad que se presentó dentro del proceso ordinario laboral adelantado por las agencias judiciales accionadas en contra del Banco Popular S.A., y en el que el accionante fungió como demandante, pues, asegura, que no obstante dictarse sentencias favorables, luego de finalizado ese asunto, y sin que presentara recurso alguno, advirtió que se dispuso aplicar una norma que a su juicio es inaplicable para efectos de calcular y /o liquidar su primera mesada pensional.

No obstante lo anterior, dentro del encuadernamiento no aparece que se hubiere presentado una solicitud al respecto y si bien se presentó recurso de apelación, e incluso la demanda de casación, esas alzadas fueron propuestas por la parte demandada en ese asunto, esto es, el Banco Popular S.A, y no por el demandante. Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho alusión previamente, impera señalar que de la especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para validar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. En efecto, el hecho de que no se haya agotado en ese asunto el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia o el recurso de casación frente a la sentencia del Tribunal accionado, procurando la corrección de la irregularidad a la que aspira en esta oportunidad, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa, fue desaprovechada, de ahí que resulte del todo relevante que durante el transcurso de las diligencias la accionante hubiese guardado silencio respecto de las irregularidades que ahora denuncia por vía del amparo excepcional.

En tal orden, es indiscutible que la tutela invocada resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

(CC T-1343/01) Y es justamente el soporte de tal conclusión el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento.

Lo anterior, si en cuenta se tiene, que el suplicante, adicional a las manifestaciones sobre su desconocimiento jurídico, no logra, que esta Sala allegue a la conclusión que convalide su inactividad para efectos de acudir a los instrumentos de defensa dispuestos dentro del proceso laboral que hoy confuta y mucho menos para acreditar un perjuicio irremediable que justifique la intervención del Juez de tutela.

Corolario de lo antedicho, se denegará el amparo constitucional invocado por el demandante, máxime, cuando tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, pues nótese que la sentencia de la Sala de Casación Laboral con la cual se dio por finalizado ese asunto, fue proferida el 21 de julio de 2010, es decir, el actor acudió a este mecanismo de tutela, luego de transcurridos cuatro (4) años y seis (6) meses, situación que comprueba aún más su decidía, sin que sea de recibo su afirmación, en punto a que solo hasta el momento de iniciar el proceso ejecutivo para materializar la sentencias cuestionadas, advirtió la violación de sus derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por FABIO OSORIO LLANO, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9