República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 80.169 Ramón Emilio Villa Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP7879-2015 Radicación N° 80.169 (Aprobado Acta No. 214) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Ramón Emilio Villa Ramírez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los hechos y el amparo propuesto 1.1. El 24 de abril de 2014 el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico (Antioquia) condenó a Ramón Emilio Villa Ramírez a 6 años de prisión por el delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa. 1.2. Esa decisión fue impugnada y el 8 de agosto siguiente el Tribunal Superior de Antioquia modificó el quantum punitivo en 54 meses. 1.3.
El sentenciado solicitó dejar sin efecto la condena impuesta en su contra y el 21 de noviembre de esa anualidad el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó su pretensión. Contra esa determinación el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero de ellos fue resuelto en forma desfavorable por el mencionado despacho judicial y el segundo está surtiendo el respectivo trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
Villa Ramírez presentó acción de tutela en contra del referido Tribunal por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la alzada propuesta contra el auto emitido el 21 de noviembre de 2014. 2. La respuesta La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué manifestó que dicho cuerpo colegiado mediante auto del 29 de mayo de 2014, resolvió ratificar la providencia en la que le negaron al actor la solicitud de nulidad de la sentencia emitida en su contra por el delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa.
Resaltó que dicha determinación fue notificada en forma personal al accionante el 3 de junio de 2015. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, ante la presunta mora injustificada para desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el 21 de noviembre de 2014.
En ese orden, se deberá establecer si la dilación en resolver el recurso vertical vulneró el debido proceso y, si el amparo resulta procedente pese a que la autoridad accionada manifestó que el pasado 29 de mayo de 2015 se pronunció al respecto. 2. Hecho superado por emisión del auto reclamado Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede vulnerar los derechos al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a la administración de justicia. En el presente asunto, se observa que el Tribunal Superior de Ibagué tardó más de 4 meses en resolver la apelación interpuesta por el accionante, contra la decisión que le negó la solicitud de nulidad de la condena impuesta en su contra, lo que en principio, pudo afectar los derechos invocados.
Sin embargo, como quiera que el fin último perseguido por el actor era obtener la solución del aludido recurso, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto, puesto que la impugnación propuesta por el interesado fue resuelta por la autoridad judicial accionada el 29 de mayo de 2015.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-564/06, dijo: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. Asimismo, en fallo CC T-190/06, señaló: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.
En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado ”. Así las cosas, por ser innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada debe negarse. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Ramón Emilio Villa Ramírez.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7