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STP7879-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado No. 73900. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7879-2014 Radicación No. 73900 Acta No. 190 Bogotá, D. C., junio diecinueve (19) de dos mil catorce (2014).

I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano ALDEMAR NOREÑA NOREÑA, contra la sentencia proferida el 13 de mayo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, presuntamente conculcados por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Séptimo Penal del Circuito, autoridades con sede en esa ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que actualmente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, vigila la pena de noventa y seis (96) meses de prisión impuesta al ciudadano ALDEMAR NOREÑA NOREÑA por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo. 2.

Con base en las previsiones establecidas en la Ley 1709 de 2014, el sentenciado solicitó la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria y la libertad condicional elevadas por el sentenciado, la autoridad judicial competente en proveído fechado 11 de marzo del año en curso negó sus pretensiones por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y Adolescencia-, y la gravedad de la conducta punible por la que resultó condenado, sumado a que también había sido sancionado disciplinariamente con lo cual denotaba su desapego al proceso de resocialización. 3.

Inconforme con la decisión que despachó desfavorable las pretensiones de ALDEMAR NOREÑA NOREÑA interpuso y sustentó el recurso de apelación, alegando que como el artículo 107 de la Ley 1709 de 2014 establece que “deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”, resultaba procedente conceder la sustitución reclamada, así como la libertad condicional, máxime cuando su asistido había descontado más de cincuenta y siete (57) meses de prisión y había logrado resocializarse. 4.

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, apartándose de los argumentos expuestos por la parte recurrente y previo el estudio de la normatividad que consideró aplicable al caso, el 4 de abril de 2014 resolvió confirmar la decisión, no sin antes señalar que: “…las modificaciones introducidas con la Ley 1709 de 2014, al no restringir para la sustitución intramural y los subrogados penales de la libertad condicional de que trata el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal y 64 del Código Penal, para aquellas personas condenadas por los delitos contra la ‘libertad, integridad y formación sexual’, resulta lógico, pues para quien cometa esta clase de delitos sean menores o mayores de edad, les está vedado cualquier beneficio liberatorio a excepción de los aquí tratados, ósea, el legislador como suprema en materia legislativa trató el tema de manera general.

Si ello es así, dejó incólume lo prohibitivo en cuanto son víctimas menores, pues una ley especial prevalece frente a una ley general, esto significa que, y volvemos a los supuestos anteriores, cuando sobre un supuesto persiste la aplicación de dos leyes, pero una de ellas tiene carácter general, como lo es en este caso la ley que entró a regir y que modificó el artículo 68A, se itera, lo hizo de manera general, mientras la otra tiene carácter especial, como lo es la ‘Ley de Infancia y Adolescencia’, norma que a la postre impuso varias prohibiciones en cuanto a beneficios y subrogados.

(…) Es por ello, que la decisión objeto de análisis será confirmada en su integridad, para el Despacho persiste la prohibición legal contenida en la Ley 1098 de 2006, a su turno es importante acotar que las decisiones de nuestros homólogos, son criterios más no precedentes, por tanto sin obligatoriedad de cumplimiento y conforme lo motivado en supra otro criterio es el de esta célula judicial.

Al existir prohibición legal, sería inane cualquier valoración adicional, sin embargo el despacho en pocas palabras indicará que también le asiste razón al Juzgado ejecutor de la sanción al considerar que…la conducta objeto de reproche y conforme a la argumentación de la sentencia que le condenó se expuso lo grave de su actuar, con lo cual y previa abstracción de lo prohibitivo para la concesión de estos beneficios y subrogados, la gravedad y su improcedencia serán factores determinantes para su no concesión”. 5.

Como quiera que ALDEMAR NOREÑA NOREÑA no estuvo de acuerdo con las consideraciones de los despachos judiciales accionados a través de las cuales le negaron la libertad condicional, con argumentos similares a los expuestos por su apoderado al momento de sustentar el recurso de apelación ya referenciado, recurrió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales.

En consecuencia, solicitó se le concediera la libertad condicional, porque considera que cumple con las exigencias previstas en la ley para tal efecto. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. Los titulares de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Séptimo Penal del Circuito, autoridades con sede en Manizales, al unísono se opusieron a las pretensiones elevadas por ALDEMAR NOREÑA NOREÑA por considerar las decisiones objeto de queja se encontraban ajustadas a derecho.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, después de revisar las decisiones dictadas por las autoridades judiciales accionadas y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, mayoritariamente resolvió negar el amparo solicitado por considerar que de manera motivada los jueces adoptaron su determinación y cumplieron la labor a ellos encomendada, situación que conducía a que resultara inviable la injerencia el juez de tutela, para modificarla.

V. IMPUGNACIÓN: Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, ALDEMAR NOREÑA NOREÑA recurrió el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En la demanda, el ciudadano ALDEMAR NOREÑA NOREÑA solicita al Juez de tutela deje sin efectos las providencias dictadas por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento, autoridades con sede en Manizales, por medio de las cuales resolvieron negarle la solicitud de libertad condicional elevada por el sentenciado. 3.

Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.

Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque ALDEMAR NOREÑA NOREÑA, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que en el trámite de la solicitud de libertad condicional tuvo la oportunidad de impugnar la decisión del funcionario judicial que vigila la pena a él impuesta en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Además, el hecho que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales se haya apartado de los planteamientos propuestos al momento de sustentar el recurso de apelación -que son similares a los que quiere hacer valer el accionante en este trámite constitucional-, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales vaya en contravía del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela. 8.

En este punto, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 9.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Séptimo Penal del Circuito, autoridades con sede en Manizales, de manera clara y precisa, expresaron los motivos por los cuales despacharon desfavorable la petición de libertad condicional elevada por ALDEMAR NOREÑA NOREÑA. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que para tomar las decisiones objeto de reproche, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional (C.C. C-574/06) que consideraron aplicables al caso pudieron establecer, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, que el sentenciado no cumplía con el factor subjetivo a que hace referencia el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. 10.

Además, independientemente que se tuviera en cuenta o no la prohibición establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, lo cierto es que la jurisprudencia nacional (C.C. C-194 de 2005) tiene sentado que la libertad condicional podrá concederse previa la valoración de la gravedad de la conducta, toda vez que: «Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.

Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta.

En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in idem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos». 11.

Así pues, al quedar demostrado que los despachos judiciales accionados al momento de negar la libertad condicional elevada por el aquí accionante tuvieron en cuenta la gravedad de la conducta por la que fue condenado, así como el desapego al proceso de resocialización demostrado por el sentenciado en el centro de reclusión donde está detenido, considera la Sala que no se le vulneró ningún derecho fundamental al sentenciado ALDEMAR NOREÑA NOREÑA, porque esas solas circunstancias eran suficiente para negar sus pretensiones.

Situación que aleja las decisiones objeto de reproche de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que atenten contra los derechos fundamentales del sentenciado, máxime cuando demostrado está que los demandados cumplieron con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 12.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 13.

Finalmente, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de mayo de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 15