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STP7878-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicado: 144283 CUI: 05001220400020250023801 YENINTON DAVID PÉREZ PABA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP7878-2025 Radicación No. 144283 Aprobado acta No. 091 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por YENINTON DAVID PÉREZ PABA, contra la sentencia proferida el 11 de marzo 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo promovido por el prenombrado, frente a la Fiscalía 264 Seccional de Bello -Antioquia y la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. Al trámite fueron vinculados, la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Fiscalía 244 Seccional de Bello y el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Los hechos fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: Señaló el señor accionante que, el 10 de febrero de 2025, se presentó en su residencia un señor en forma violenta, manifestando que había existido una “violación” a su pequeña hija de cinco años y, procedió a una “brutal” agresión física, le golpeó su rostro, sugirió que se calmara y le exigió una explicación, pero consideró que lo mejor era la intervención de la Policía Nacional.

Dos horas después, agentes de la Policía hicieron presencia en su residencia ubicada en el barrio El Pinar del municipio de Bello, debido a la insistencia del padre de la pequeña en que, supuestamente, fue abusada. Fue privado de la libertad, pese a su presunción de inocencia y, no le permitieron remisión al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, “como posible autor y victimario material” de un hecho tan “trascendente” como es el Acceso Carnal Abusivo con una menor.

La falta de material probatorio y dictámenes “forenses de sexología”, los cuales deben ser indispensables para establecer la autoría o participación en los hechos denunciados, fueron omitidos por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, así como, las evaluaciones psicológicas que puedan mostrar signos tanto físicos como emocionales, declaraciones de testigos, los cuales no existen dentro de su investigación, la captura en flagrancia nunca existió. En su sentir, se encuentra privado de la libertad sin ninguna garantía judicial, por el solo hecho de que la Fiscalía General de la Nación, pretende “legalizar un falso positivo judicial”.

Ha sido víctima de múltiples abusos físicos y psicológicos por parte de la Policía Nacional, se encuentra gravemente enfermo, debido a que es un paciente con tratamiento psicológico y psiquiátrico desde su infancia, el que se encuentra suspendido por orden de la Fiscalía General de la Nación, por esa razón ha solicitado valoración a través del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pero se lo negaron. 2.

El actor solicita al juez constitucional el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, « se declare la nulidad y la libertad inmediata por falso positivo judicial, modificación del fallo donde es evidente que se violan los derechos fundamentales a la presunción de inocencia o aun debido procedimiento, vulneración de suspensión a un tratamiento psicológico urgente de salud.».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: 1. Mediante auto del 3 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas. 2. La Fiscalía 264 Seccional de Bello, informó que, YENINTON DAVID PÉREZ PABA, se encuentra actualmente detenido por haber sido capturado en situación de flagrancia, el 10 de febrero de 2025, en jurisdicción del municipio de Bello, por señalamiento que efectuara el padre de la menor E.P.M., de 5 años de edad, de haber ejecutado en su humanidad la conducta de actos sexuales abusivos.

Indicó que las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se llevaron a cabo el 12 de febrero del año en curso, ante el Juez 2° Penal Municipal con función de Garantías de la mencionada población, « sin haberse recurrido ni dejado constancia alguna, por parte de… quien fungió en calidad de defensor público. ».

Expresó que ninguno de los fiscales que ha intervenido en la investigación, ha ordenado suspender alguna clase de tratamiento psicológico, « ni tampoco se ha recibido por parte del actor o la defensa conocimiento alguno de sus episodios. ». En cuanto a los atropellos físicos y psicológicos que dice haber sufrido por parte de la Policía Nacional, señaló que nada le consta. 3.

El Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Bello dio cuenta del diligenciamiento que adelantara en el caso, indicando, tras ello, que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos que le asisten al actor. 4. La Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, sostuvo, entre otras cosas, que, quien tiene a cargo la custodia de las personas privadas de la libertad en el Centro de Traslado por Protección Minorista, donde actualmente se encuentra detenido PÉREZ PABA, informó que este no ha manifestado ser paciente psiquiátrico o tomar algún medicamento para controlar su supuesta enfermedad, tampoco ha presentado historia clínica que certifique tal condición, ni ha aportado prueba que permita inferir la vulneración de derechos. 5.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses manifestó que, a la fecha de presentación de esta acción, no se encontró solicitud alguna u orden judicial que sustente lo que se pretende por el accionante. 6. A través de sentencia del 11 de marzo 2025, la Corporación de primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado, luego de establecer que en el caso se desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la parte accionante no utilizó los recursos de reposición y apelación, tanto en relación con la legalización de captura como con la imposición de la medida de aseguramiento.

Sumado a ello, agregó, el censor puede solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento o la sustitución de esta. Por otra parte, anotó que, si bien el demandante refirió que es paciente con tratamiento psicológico y psiquiátrico desde su infancia y que, debido a la privación de su libertad este se encuentra suspendido, lo cierto es que no acreditó que realizara algún tipo de solicitud con miras a que se le prestara algún tipo de servicio y que la misma le fuera negada, « ni siquiera alertó… acerca de su situación de salud al comandante de la Estación de Policía donde se encuentra recluido, omisión que también torna improcedente la acción de tutela. ». 7.

Una vez notificado el fallo de primera instancia, el promotor del resguardo lo recurrió. En ese sentido, reiteró la argumentación inmersa en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

Descendiendo al caso concreto, se dirá desde ya que la providencia impugnada ha de ser confirmada en atención a que, como lo decantara el a quo, la solicitud de amparo no cumple el presupuesto de subsidiariedad, cuya acreditación es necesaria para realizar el estudio de fondo de los argumentos planteados en contra de un pronunciamiento judicial en sede constitucional.

Y lo anterior es así, si se tiene en cuenta que lo pretendido aquí por la parte actora es, en esencia, que i) se declare la ilegalidad del procedimiento de captura, ii) se disponga su puesta en libertad ante la ausencia de elementos materiales probatorios que acrediten la comisión de la conducta punible por la que le fue impuesta la medida de aseguramiento y iii) que se ordene la atención clínica que requiere, frente al padecimiento psicológico que lo afecta.

Así las cosas, bastará con indicar que, de cara a los dos pedidos iniciales, en su momento correspondía al procesado y a su defensa, a través de la presentación de los recursos de reposición y apelación, que pudo interponer directamente, recurrir las determinaciones adoptadas el 12 de febrero del año que avanza, por el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Bello, frente a las infracciones en las que habrían incurrido sus captores, la delegada de la Fiscalía General de la Nación, así como el referido estrado judicial.

De allí que sea dado predicar que en sede de instancia ninguna inconformidad exhibió al respecto. Entonces, al no haber activado dichos mecanismos de defensa, mal puede el gestor del amparo alegar tal aspecto a través de este sendero excepcional. Sobre el particular, debe tenerse presente que la jurisprudencia constitucional, concretamente en la sentencia C.C. SU-297/15 estableció: En ese sentido, esta Corporación ha determinado que el recurso de amparo es improcedente si quien ha tenido a su disposición instrumentos procesales de defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza oportuna y adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional, ya que las herramientas instituidas por el legislador en los procesos ordinarios son también verdaderos mecanismos de protección de las prerrogativas fundamentales, por lo que deben usarse en su debido estadio procesal, para que en caso de no prosperar y demostrarse que la autoridad judicial se negó injustificadamente a enmendar su yerro, pueda prosperar el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.

En este orden de ideas, ante la ausencia del citado presupuesto de procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 y lo definido por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado que: « para que proceda el amparo  se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos  en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable »[footnoteRef:1].

(Negrilla ajena al texto original). [1: Cfr. C.C. Sentencia T – 578 de 2010.] Asimismo, tampoco puede subsanarse tal omisión, pues la mencionada Corporación en reiterados pronunciamientos ha sostenido que « una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir… » (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio « Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» [footnoteRef:2], que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: « (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;

(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante » (C.C.S.T-1231/2008). [2: Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.] Por ende, la pretensión formulada por el accionante con el propósito de que el juez de tutela deje sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez de control de garantías resulta del todo improcedente.

Ahora bien, respecto al padecimiento psicológico que, dice YENINTON DAVID PÉREZ PABA lo afecta y que se encuentra suspendido debido a la privación de su libertad, la Corte debe decir que, tal y como lo explicara el a quo, este no acreditó[footnoteRef:3], en manera alguna, la existencia de una afectación en ese orden; tampoco que hubiera presentado algún requerimiento a los policiales que lo custodian en aras de que se le brindara atención médica o medicinas para paliativo del supuesto padecimiento y que ello le hubiese sido negado. [3: Ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que, cuando una persona acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus garantías fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones.

Sobre ello, ha dicho la Corte Constitucional: «(…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.» Cfr. C.C. Sentencia T-835/00.] Por otra parte, tocante a la actuación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, es la propia representación de esta entidad quien expuso que no ha recibido orden de autoridad alguna encaminada a la realización de una intervención clínica al actor.

Tampoco el accionante aportó elemento de juicio que demuestre que él, su defensa u otra persona a su nombre hubiesen radicado solicitud ante autoridad judicial tendiente a que se ordene a la mencionada dependencia estatal llevar a cabo algún tipo de procedimiento sobre su humanidad a fin de evidenciar la existencia de una enfermedad y/o la gravedad de la misma.

Finalmente, frente a las afirmaciones efectuadas por el señor PÉREZ PABA, a través de las cuales da cuenta de « múltiples abusos físicos y psicológicos por parte la Policía Nacional como custodios », se ha de anotar que no es función del juez de tutela realizar investigaciones ni adoptar determinaciones en aras de establecer las responsabilidades en las que hubieren podido incurrir los funcionarios a cargo de su custodia.

En tal orden, corresponde al actor poner en conocimiento de los entes de control las situaciones de hecho que fundamentan su queja, en aras de que estos lleven a cabo las indagaciones pertinentes y determinen las posibles infracciones en las que los servidores públicos en mención hayan podido incurrir. En las condiciones anotadas, emerge nítido para esta Judicatura que la decisión adoptada por el Tribunal se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, se confirmará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de marzo 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo invocado por YENINTON DAVID PÉREZ PABA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria